IU denuncia la presentación del libro 'Cásate y sé sumisa' de la escritora Constanza Miriano y su apoyo por parte del Arzobispo de Granada


   El Área de la Mujer de IU denuncia la presentación del libro “Cásate y sé sumisa” de la escritora Constanza Miriano, y su apoyo por parte del Arzobispo de Granada porque supone un ataque flagrante a los Derechos Humanos y un atentado contra los Derechos a la igualdad de las mujeres.

  En una clara apología de la violencia machista en momentos en los que en menos de una semana ha habido dos muertes más de mujeres a manos de sus exparejas, este tipo de situaciones dan alas a los agresores, a los asesinos y a los defensores del patriarcado y del sometimiento de las mujeres.

  Situaciones como ésta, generan indignación social, rechazo y la más absoluta condena y denuncia, y deben ser merecedoras de una respuesta contundente por parte de los poderes públicos en defensa de principios y derechos tan fundamentales, como la libertad, la igualdad y el respeto entre hombres y mujeres, debiendo actuar contra aquellos que los vulneran con aparente y absoluta impunidad, por lo que desde el Area de Mujer de IU exigimos al Gobierno y al resto de poderes del estado pongan en marcha los mecanismos legales oportunos para ello.

La justicia ya falló a favor de IU frente al PP y sentenció que "exhibir la bandera republicana como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente"



Existe jurisprudencia, respaldada por la Fiscalía, que señala que prohibir a Izquierda Unida el uso de la enseña republicana supone “vulnerar el ejercicio de libertad de expresión en cuanto a manifestación de su libertad ideológica”

Ante la escalada verbal protagonizada por diversos dirigentes del Partido Popular equiparando la utilización de la bandera tricolor republicana al uso de simbología fascista realizado, entre otros, por miembros de Nuevas Generaciones y cargos públicos del partido liderado por Mariano Rajoy, como han podido constatar  diversos medios de comunicación en los últimos días, Izquierda Unida pone a disposición de la opinión pública la presente sentencia.

La sentencia 1335/2003, cuyo contenido coincide con los argumentos mostrados previamente por la Fiscalía, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en el citado año de 2003. Responde al recurso presentado por Izquierda Unida Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones –gobernado por el PP en 2002, año en que ocurrieron los hechos en cuestión- en la que al alcalde-presidente de este municipio madrileño ordenó la retirada de la bandera republicana que IU había colocado en su caseta situada en el recinto donde se celebraban las fiestas patronales.

IU interpuso su recurso por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona al objeto de determinar si la prohibición de usar una bandera republicana en un lugar público se adecuaba o no al ordenamiento jurídico. IU consideraba vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16.1 y 20.1 de la Constitución española.
 
Izquierda Unida señaló en su recurso que es “una formación política legalmente constituida y que respeta los valores democráticos” y que, además, “es un movimiento social que propugna desde los mencionados valores democráticos la consecución de un Estado de Derecho federal y republicano”, tal y como recogen sus Estatutos Federales (en este caso citando a los aprobados por la VI Asamblea Federal, de octubre de 2000).
 
Tal y como señala la sentencia del TSJM, el Ministerio Fiscal entendió que Izquierda Unida “no ha vulnerado ni ha desconocido norma alguna sino que se ha limitado a ejercer un derecho constitucionalmente consagrado y reconocido”. En relación al uso estatutario decidido de la bandera republicana la Fiscalía indica también que “no admite discusión alguna acerca de que está optando como organización política por una determinada ideología y que respeto a sus símbolos no entra en contradicción con el artículo 4 de la CE ni con el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos al desenvolver su actividad en el marco constitucionalmente establecido por la Constitución”.
 
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace suyo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia este razonamiento y añade en relación con la prohibición del Ayuntamiento de Torrelodones del uso de la enseña republicana que éste “ha impedido que la actora (IU) pudiera manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera Republicana (…)”.
 
El TSJM rechaza los argumentos planteados por la corporación municipal gobernada por el PP e indica que “ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente”.
 
“Por lo expuesto –resume el Tribunal Superior madrileño- esta Sala concluye que la resolución impugnada (del Ayuntamiento de Torrelodones del PP) ha vulnerado a la recurrente (Izquierda Unida) el ejercicio del derecho de libertad de expresión en cuanto manifestación de su libertad ideológica”.

¿La Ley es igual para todos y todas?

Algun@s habreis recibido en vuestras casas o sedes una comunicacíón de IU, con el siguiente contenido:

"Posadas 29 de julio de 2013.-
Estimados amig@s:

El motivo de esta carta es informaros sobre la moción que presentó nuestro grupo político en el pasado pleno municipal celebrado el 25 de julio, y que no pudo ser votada por la intransigencia del PP y PA que la vetaron impidiendo así su posible aprobación. Nuestra propuesta viene propiciada por el supuesto trato de favor que se le está otorgando a las Nuevas Generaciones del PP, a quien no se le exigió seguro de Responsabilidad Civil, en la "session dj" que organizaron en la explanada del pabellón, y para cuya realización el Ayuntamiento facilitó, enganche de luz, escenario, ampliación de horario, solo se le pidió que dejaran la zona limpia, lo cual no hicieron.

No compartimos el trato de favor que el Ayuntamiento de Posadas gobernado por el PP y PA le han dado a las Nuevas Generaciones del PP.

Izquierda Unida ha preguntado en varios plenos por este asunto y se nos han dado distintas versiones. Una de ellas fue que el Ayuntamiento ponía el seguro de Responsabilidad Civil, y por ello decidimos presentar la moción que se adjunta en esta carta. Pero ahora nos dicen que es ilegal que el ayuntamiento pueda poner el seguro, si esta última versión fuera la cierta el Equipo de Gobierno del PP y PA habrían cometido un posible acto de prevaricación al no exigirle a las Nuevas Generaciones del PP el seguro de Responsabilidad Civil. 
Por todo esto nuestro equipo jurídico está estudiando una querella contra el Equipo de Gobierno por estos hechos, pero con la mayor de nuestra sinceridad esperamos que los acuerdos que presentamos en nuestra moción sean llevados acabo y salgan beneficiadas todas las asociaciones y colectivos de nuestra localidad, sin más reciba un cordial saludo.
Atentamente, quedamos a vuestra disposición para cualquier tipo de aclaración, dudas, preguntas, sugerencia o explicación.

Fdo. Rafael Ramos García.
Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida 


MOCIÓN


 "Posadas 25 de julio de 2013.

D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente.

MOCIÓN “APOYO A LAS ASOCIACIONES MALENAS”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Es conocido por todos y todas la labor tan valiosa y necesaria que realizan en nuestra localidad estos colectivos altruistamente y sin ánimo de lucro y el tiempo y esfuerzo que realizan para realizar su labor, también sabemos del esfuerzo económico que en muchas ocasiones sale del propio bolsillo de las y los componentes de dichos colectivos.
Para suavizar el esfuerzo económico en todas sus actividades, entendemos que el Exmo. Ayuntamiento podría colaborar con ellas además de con las necesidades especificas que se soliciten para estos actos con la aportación de su póliza de Responsabilidad Civil de este ayuntamiento, con lo que nos aseguramos que están cubiertas todas las personas y bienes y supondrá un gran ahorro para estos colectivos.

Es por ello que el Grupo Municipal de Izquierda Unida propone el siguiente

ACUERDO: 
El Ayuntamiento de Posadas, colaborará con los colectivos constituidos y que trabajen por Posadas y sus ciudadanas y ciudadanos, con la aportación de la póliza de Responsabilidad Civil que posee nuestro ayuntamiento, para cubrir las actividades realizadas por estos colectivos. Esto será para las entidades malenas sin ánimo de lucro excluyendo a los partidos políticos. Fdo. Rafael Ramos García

Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida



Campo de fútbol: nuestro voto.


   El pasado 30 de Mayo PP y PA aprobaron la construcción del campo de fútbol, el voto de IU fue negativo por las siguientes razones:

1. Pensamos que no se puede destinar todo el dinero que viene al pueblo para los próximos años de Diputación y de Europa para esta obra.

2. La realización de esta construcción no va a crear puestos de trabajo en Posadas (como ha ocurrido con la obra del Ayuntamiento, que no hay ni un solo contratado de nuestro pueblo)

3. Cuando PP y PA alcanzan el poder en Mayo del 2011, el número de desempleados/as en la localidad era de 580 personas; En la actualidad es de 917. En estos dos años PP y PA no han creado ningún plan de empleo. Hay que recordar a la ciudadanía que los dos prometieron la creación de empleo.

4. Posadas cuenta con un campo de fútbol 7 para el disfrute de los más pequeños y de un vehículo adaptado para llevarlos y traerlo.

5. El PP y el PA han creado una comisión (compuesta solo por ellos) para la privatización de los servicios públicos: agua, jardines, pabellón, instalaciones deportivas de Rivero... Lo cual hace que nos hagamos esta pregunta. ¿Cuándo se haga el campo de fútbol con dinero público, van a dárselo a una empresa privada?


IU no está en contra de la construcción del campo de fútbol pero pensamos que no es el momento y que debería de construirse con una subvención destinada a ello. Por último recordar a la ciudadanía que IU fue el único grupo político que voto en contra de la venta del campo de fútbol, ¿por qué vendieron el campo de fútbol? Incluido el grupo político del actual Alcalde.

IU denuncia que PP y PA desmantelan los servicios públicos locales

IU denuncia que PP y PA desmantelan los servicios públicos locales



El grupo municipal de IU en Posadas ha "lamentado" una vez más la gestión que está llevando a cabo el PP y el PA al frente del Ayuntamiento al considerar que están "perjudicando seriamente tanto el presente como el futuro de los vecinos". El portavoz del grupo municipal, Rafael Ramos, ha criticado la "decisión tomada por el gobierno municipal de acogerse a un Plan de Ajuste, cuando no hace falta, que le servirá de excusa para desmantelar y privatizar los servicios públicos existentes", dijo el edil. 


Según Ramos, "lo único que pretende el PP es evitar que en Posadas exista una igualdad tanto en los recursos como en el acceso a oportunidades". Añadió que "parece que no quieren que los malenos puedan disfrutar de unos servicios de calidad por importes o cuantías razonables". "No debemos olvidar que la privatización de los servicios públicos supone que se mire más por la rentabilidad económica que por el servicio que se presta a la ciudadanía". 



En los últimos meses, el gobierno municipal -según IU- ha privatizado la prestación domiciliaria de ayuda a la dependencia, desde febrero se ha dejado de prestar la ayuda psicológica a las mujeres víctimas de violencia de género, tratan de privatizar o se han privatizado servicios como Jardines, limpieza viaria o agua potable.


PUBLICADA DIA DE CORDOBA

Izquierda Unida denuncia la privatización de servicios municipales

Denuncian la privatización de servicios municipales ( Diario Córdoba - 04/04/2013 )
IU considera una excusa que se acoja al plan de ajuste




El grupo municipal de IU en el Ayuntamiento de Posadas "lamenta una vez más" la gestión que está llevando a cabo el PP y el PA al frente del Ayuntamiento al considerar que están "perjudicando seriamente tanto el presente como el futuro de los vecinos y vecinas de Posadas". En este sentido, el portavoz del grupo, Rafael Ramos, ha criticado la "decisión tomada por el gobierno municipal de acogerse a un plan de ajuste cuando no hace falta, y que le servirá de excusa para desmantelar y privatizar los servicios públicos existentes en la localidad".
Según Ramos, en los últimos meses se ha privatizado la ayuda a domicilio, desde febrero se ha dejado de prestar la ayuda psicológica a víctimas de violencia de género y se intenta privatizar otros servicios.


publicada en diario CORDOBA

IU critica el pago de 90.000 euros por despidos en el Ayuntamiento

Un juez condena al Consistorio maleno por atentar contra la libertad sindical




Rafael Ramos y Pedro García, ayer antes de la rueda de prensa.


IU criticó ayer que el Ayuntamiento de Posadas haya pagado 90.000 euros por el despido improcedente de tres trabajadores municipales desde que el PP ocupa la Alcaldía. El portavoz de IU en el Consistorio, Rafael Ramos, lamentó "los perjuicios económicos" que estas cantidades representan para las arcas municipales y denunció que el Ayuntamiento haya contratado por 50.000 euros los servicios de una asesoría jurídica en la capital, cuando la Diputación presta de manera gratuita la misma labor. 


Ramos hizo estas declaraciones tras dar a conocer la sentencia del juzgado de lo Social número 3 de Córdoba que califica de "atentado contra la libertad sindical" la denuncia presentada por "obstaculizar e impedir el normal ejercicio de mi actividad sindical". El fallo, además, condena al Ayuntamiento al pago de 6.000 euros como indemnización. El trabajador está contratado por obra y servicio, tiene la categoría profesional de maestro de obras y fue trasladado a ejercer otra actividad de una categoría inferior. La defensa del alcalde, Antonio Ortega (PP), argumentó durante la vista que estas decisiones eran fruto de un "calentón", según consta en la sentencia. 



Al respecto, el coordinador provincial de IU, Pedro García, consideró que la sentencia supone "un ejemplo más del despotismo con el que el PP gobierna en Posadas". A su juicio, la gestión de los populares al frente del Ayuntamiento maleno roza el esperpento" e incidió en "la falta de ética y moral con la que se está gobernando".


noticia publicada en EL DIA DE CORDOBA

IU denuncia que "los calentones del alcalde han costado 90.000 euros"

IU denuncia que "los calentones del alcalde han costado 90.000 euros" ( Diario Córdoba - 28/03/2013 )



El coordinador provincial de IU, Pedro García, y el portavoz del grupo municipal de IU en Posadas, Rafael Ramos, denunciaron ayer el "despotismo" con el que el PP está gobernando la localidad malena, basado en "calentones del alcalde, que le han costado al Ayuntamiento alrededor de los 90.000 euros por despidos improcedentes". En este sentido, García ha señalado que "se está despidiendo a trabajadores sin motivo alguno", tal y como demuestra una sentencia que "obligó a readmitir a un trabajador e indemnizarlo con 6.000 euros".
Según García, el problema de la situación que se está viviendo en Posadas "es que se han sobrepasado todos los límites éticos", por lo que insta al alcalde a dimitir "si su intención es seguir con esta forma de gobernar", porque, asegura, "lo agradecerán los vecinos y vecinas de Posadas".
SERVICIOS ESENCIALES Por su parte, el portavoz del grupo municipal, Rafael Ramos, asegura que la "mala gestión" que está haciendo el PP va en detrimento de los vecinos y "provoca una ausencia de servicios esenciales en el municipio".
Ramos también ha criticado que el Consistorio haya gastado 50.000 euros en contratar una asesoría jurídica externa "cuando la Diputación pone a disposición la suya, de forma gratuita, para todos y cada uno de los municipios que solicitan su servicio".
Ambos dirigentes han anunciado también la decisión de llevar al juzgado al equipo de gobierno "por la publicación de un panfleto en el que desprestigiaba y calumniaba a ex concejales y militantes de IU". En IU "no vamos a consentir que se insulte y se falte el respeto a las personas", ha afirmado García.
Por último, el coordinador provincial ha pedido al presidente del PP en Córdoba, José Antonio Nieto, que ponga "orden en todos y cada uno de los municipios donde gobierna el PP".

NOTICIA PUBLICADA EN DIARIO CORDOBA

Condena al Ayuntamiento de Posadas por atentar contra la libertad sindical


La defensa del alcalde argumentó ante el magistrado que se había actuado contra un trabajador por un “calentón” del regidor; IU pide su dimisión
El titular del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba ha condenado al Ayuntamiento de Posadas a indeminzar a un trabajador municipal y representante del comité de empresa por “un atentado contra la libertad sindical”. Este trabajador está contratado por obra y servicio, tiene la categoría profesional de maestro de obras y fue trasladado a ejercer otra actividad (recoger la basura de una aldea de Posadas) de una categoría inferior y menos pagada. La defensa del alcalde, Antonio Ortega (PP), argumentó durante la vista que estas decisiones eran fruto de un “calentón”, según consta en la sentencia a la que ha tenido acceso este periódico. IU ha pedido su dimisión.
En su sentencia, el juez califica de “continuo hostigamiento” las acciones que toma el Ayuntamiento de Posadas contra este trabajador, que es militante de CCOO. El magistrado asegura que todo esto se ha producido por su “condición de afiliado a un sindicato y miembro del comité de empresa”. “Con su comportamiento, el Ayuntamiento demandado ha procurado impedir que el trabajador siguiera libremente ejercitando su acción sindical y, a la vez, castigarlo por ello”, concluye la sentencia en sus hechos probados.
El juez llega a incorporar a su escrito un panfleto firmado por el PP y que se distribuyó por Posadas. En él, se apuntaba al salario que cobraba el representante de CCOO y lo calificaba como “el empleado municipal que más ganó” en el año anterior. El juez escribe que se ha llegado a demostrar una “clara animadversión” contra este trabajador municipal “que permiten interpretar todas las decisiones anteriormente analizadas” y que la defensa del alcalde justifica como un “calentón”.
Tanto el coordinador provincial de IU, Pedro García, como el portavoz de esta formación en Posadas, Rafael Ramos, denunciaron la actitud del alcalde (sostenido por una coalición con el PA) y pidieron su dimisión. Según el portavoz, el alcalde ha despedido “por estos calentones” a otras tres personas. Dos de ellas han ganado los juicios y han tenido que ser readmitidos. El Ayuntamiento ha tenido que indemnizar a estos trabajadores con 90.000 euros. Por eso, asegura que esta actitud le está “costando el dinero” a los vecinos de Posadas. Además, ha criticado que el Consistorio haya decidido contratar por 50.000 euros a una asesoría jurídica, cuando la asistencia de los abogados de la Diputación son gratuitos.
Por otra parte, Pedro García ha anunciado que IU demandará al alcalde y al PP por la “distribución de un panfleto” donde “se acusa a militantes de IU de cometer algunos delitos”.
noticia publicada en cordopolis

Moción que el equipo de gobierno de Posadas no admitió, ni su debate en el Pleno del 31/01/2013


“EN DEFENSA DEL SECTOR CITRÍCOLA Y DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

DEL CAMPO DEL VALLE DEL GUADALQUIVIR”



D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente


MOCIÓN


“EN DEFENSA DEL SECTOR CITRÍCOLA Y DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

DEL CAMPO DEL VALLE DEL GUADALQUIVIR”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Los cítricos constituyen un factor clave en la configuración y en el desarrollo económico, cultural y sociológico de los municipios del Valle del Guadalquivir, condicionando desde el perfil urbanístico y paisajístico hasta la reestructuración del mercado laboral o el propio hecho cultural. Actualmente existen en la Vega cordobesa 11.650 hectáreas de terreno repartidas en un millar de explotaciones agrarias, con un potencial de producción anual de 260.000 toneladas de naranjas, en cuya recolección se emplean en torno a 250.000 jornales.

   El sector citrícola del Valle del Guadalquivir no es ajeno a la problemática general de precios que afecta a la agricultura en nuestro país, y que está provocada por múltiples factores como son: la carencia de competitividad, la falta de concentración de la oferta, el incremento sustancial de plantaciones de naranjos en los últimos años, nuestra localización al sur de Europa, los problemas de financiación, la necesidad de modernización, la atomización de las OPC, o las imposiciones de las grandes superficies. Todo esto se agrava aún más por los acuerdos que mantiene la Unión Europea con terceros países en los que la falta de protección social y una menor exigencia en cuanto a trazabilidad hacen que sus costes de producción sean inferiores a los de los países de la Unión, lo cual afecta también de una forma muy directa a la competitividad.

   Existen además circunstancias propias del sector citrícola de esta zona que dificultan su desarrollo (y por ende, el del territorio), y el de las condiciones sociales y económicas de la población, en especial de los trabajadores y de los agricultores de la zona. El hecho de que cada temporada aparezcan más operadores de fuera y dentro de Andalucía, que realizan prácticas abusivas que inciden en la conflictividad laboral, propicia la pérdida de valor añadido e impide el normal desarrollo de la libre competencia del sector.

   El problema del agricultor está relacionado directamente con el problema del trabajador y la trabajadora , ya que en la mayoría de las ocasiones el precio de la naranja en el mercado a penas cubre para los costes de la producción, numerosos corredores han encontrado en la explotación de los trabajadores y trabajadoras del campo, la manera de poder dar un mejor precio a los agricultores, obtener un mayor beneficio propio e incluso ofertar un mejor precio. Sobre todo esto se acentúa en la compra del fruto en el árbol, que es el modus operandi de estos corredores, aunque estos suelen operar con empresas de fuera de Andalucía, su papel está tan introducido hoy en día en el sector, que operan prácticamente a todos los niveles. Para hacer esto posible, y pasar desapercibido sin que las autoridades competentes puedan hacer nada, tejen un entramado de empresas, donde aparecen las ETT´s y la figura del manijero esclavista. Las ETT´s son las que se encargan de tener un ejército de cuadrillas, en la mayoría trabajadores inmigrantes, dispuestos a trabajar bajo convenio (normalmente trabajadores por cuenta), dirigidos por manijeros esclavistas, que no dudan en cobrarles a los trabajadores y trabajadoras cuantías desorbitadas, ya sea bien por el desplazamiento al trabajo o por el alquiler de un piso patera, incluso el manijero se adjudica un sobresueldo que tienen que pagar entre los demás trabajadores y trabajadoras.

   Otras de las circunstancias a las que ha contribuido la atomización del sector citrícola son a las tremendas dificultades que han encontrado los trabajadores y trabajadoras para sindicalizarse libremente, y la campaña actual no es sino el reflejo de una tendencia que se ha ido intensificando a lo largo de varios años, al no existir representación legal de los trabajadores en los diferentes lugares de trabajo, la comunicación entre empresarios y trabajadores es totalmente nula, con lo que se provoca que la indignación y la rabia de los trabajadores y trabajadoras no tengan ninguna válvula de escape y se convierta en un olla a presión.

   Por lo anteriormente expuesto, se presenta para su aprobación por el Pleno Municipal los siguientes


ACUERDOS


1.- Expresar nuestra solidaridad con los trabajadores y trabajadoras del campo afectados por la situación económica y social que padece la agricultura, y en concreto el sector citrícola de la Vega del Guadalquivir.

2.- Exigir el cumplimiento del Convenio del Campo, e instar a las patronales a poner en valor el Compromiso para las Buenas Prácticas Agrícolas. Ya que la Comisión de Seguimiento del Pacto de Buenas Prácticas que se firmo en 2009 no se ha reunido ni una sola vez.

3.- Instar a todas las Administraciones a:
· Ordenar el sector de la naranja con relación a la oferta y la demanda del trabajo.

· Intensificar las medidas de inspecciones en el campo.

· Configurar un listado único de ofertas y demandas de trabajadores a través del SAE.

· Ordenar la figura del capataz.

· Realizar los pagos mediante transferencia bancaria u otras formas fácilmente rastreables.

· Disponer de un buen sistema de información para la transparencia del sector en lo relativo a las ofertas de trabajo.

· Garantizar el alta en la Seguridad Social.

· Cambiar el sistema de contratación existente en el Régimen Agrario.

· Mejorar el control de las condiciones de trabajo.

4.- Eliminar la exigencia de las peonadas mínimas necesarias para el cobro del subsidio agrario.

5.- Solicitar a las Administraciones competentes un Plan de Fomento Agrario (AEPSA) de carácter extraordinario.

6.- Control de los agentes que operan en contra de los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, de la cohesión del territorio y que practican una competencia desleal contra los empresarios.

7.- Apoyar a los agricultores y empresarios del sector de la Vega del Guadalquivir, en la mejora de la producción, comercialización y los precios de los productos agrarios.

8.- Instar a todas las Administraciones a configurar un paquete de medidas que mejoren la competitividad del sector en la línea de:
· Explotar las vías cortas de comercialización, donde desaparezcan los intermediarios.

· Generar valor añadido en el territorio de los productos agrícolas.

· Realizar actuaciones que favorezcan la comercialización y la concentración de la oferta, de apoyo al cooperativismo, a las OPC y al asociacionismo empresarial.

· Exigir a terceros países el cumplimiento de los mismos requisitos en materia de trazabilidad y de uso de productos fitosanitarios que se requieren a los agricultores comunitarios.

· Fortalecer las posibilidades de financiación de la actividad agrícola y facilitar de forma integral la contratación de seguros agrícolas.

· Apoyar la agricultura ecológica.

· Reducir el impacto ambiental y reutilizar la pulpa y de los desechos hortofrutícolas.

· Introducir la marca de bajo consumo de CO2 en nuestros productos.

9.- Instar a todas las Administraciones a conseguir que en la PAC 2014-2020 se incluyan medidas tales como:

· Regularización de los precios de los productos agrícolas, fijando precios mínimos.

· Eliminación de los Pactos con Países que no formen parte de la Comunidad Europea, volviendo los aranceles a sus productos para evitar una posible competencia desleal.

· Exigir vías de financiación a interés 0, para la modernización y la mecanización de nuestros cultivos, y la transformación de nuestra industria manufacturera en industria agroalimentaria.

· Conseguir nuevas inversiones en I+D+I, para conocer mejor nuestros productos y nuestras posibilidades.

10.- Promover la libre sindicalización y la representación de los trabajadores y trabajadoras en los lugares de trabajo del sector citrícola.

11.-Poner a disposición de todos los sectores los recursos de esta Administración, para el cumplimiento de los presentes acuerdos.

Posadas 31 de enero de 2013





Fdo. Rafael Ramos García

Portavoz del G.M. De I.U.L.V.C.A.




Esta moción tan peligrosa y descabellada, el alcalde popular, pechete, no permitió debatirla en pleno, al día siguiente en el ayuntamiento de Palma del Río, fue aprobada por unanimidad de todos los grupo, incluido PP. El alcalde de Posadas no ve la realidad que tenemos en nuestro pueblo, no sabemos que es lo que le ciega.


Modelo de alegaciones contra sanciones impuestas por participar en movilizaciones 2ª



LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN……………

Asunto: Incoación expediente sancionador
N/Ref. xxxx/2012


xxxx, con DNI xxxx  y domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxx  ante esa Delegación del Gobierno comparece y EXPONE los siguientes
HECHOS
Primero.- El día  recibí la notificación por la que se me comunica la Resoluciónde esa Delegación del Gobierno en la que decide incoarme expediente sancionador con número de referencia xxxx/2011 y se nombra instructora del mismo.
Segundo.- En el mismo escrito se me indica que dispongo de 15 días hábiles para formular alegaciones, lo que realizo a continuación en tiempo y forma.
ALEGACIONES
Primera.- Como se indica en la comunicación remitida a esa Delegación de Gobierno por la Jefatura Superior de Policía, el día 20 de noviembre de 2011 me encontraba, sobre las 21 horas, en la Plaza de la Escandalera de Oviedo participando en la concentración que, como es bien conocido por las autoridades municipales y los Cuerpos de Seguridad, se viene realizando de forma periódica en dicha Plaza desde el pasado mes de mayo.
Se ha tratado siempre de una forma de ejercicio pacífico del derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de nuestra Constitución y, como lógica consecuencia, en ningún momento se ha presentado denuncia alguna relativa a esas concentraciones ni se ha cuestionado la constitucionalidad de las mismas, que, en cuanto forma de ejercicio colectivo del derecho fundamental a la libertad de expresión (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, Fundamento Jurídico 3), son propias de todo Estado democrático avanzado.
Al respecto cabe recordar que, como también dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 301/2006, de 23 de octubre, “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un ámbito de participación, estableciendo que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación puede incluirse en los límite del art. 21.2 CE, sino que para poder restringir el ejercicio del derecho de reunión deberán ponderarse caso por caso todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de la reuniones que pretendan llevarse a cabo”.
En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, en fechas bien recientes, que “toda manifestación en un lugar público es susceptible de causar cierta alteración en el discurrir de la vida cotidiana y suscitar reacciones hostiles; pero una situación irregular no justifica por sí misma una lesión del derecho de reunión…  en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes, al menos antes de usar la fuerza por parte de la policía, es importante que los poderes públicos demuestren una cierta tolerancia respecto a las reuniones pacíficas para que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no quede privada de contenido”. Estas conclusiones se pueden leer en el asunto Gülizar Tuncer c. Turquía (nº2), 8 de febrero de 2011, y en el caso Akgöl y Göl c. Turquía, de 17 de mayo de 2011.
Tanto la jurisprudencia europea como la del Tribunal Constitucional son vinculantes para los tribunales españoles y para los demás poderes públicos, incluida por tanto esa Delegación del Gobierno.

Segunda.- En la denuncia remitida por la Jefatura Superior de Policía se hace constar que por parte del responsable del dispositivo policial se advirtió de que se trataba de una “manifestación no comunicada” y que, por ello, carecía de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.
Como ya se ha indicado, inicialmente nos encontrábamos participando en una de las habituales concentraciones en la Plaza de la Escandalera, que en ningún momento fueron cuestionadas por esa Delegación del Gobierno y que siempre transcurrieron de manera pacífica y sin producir alteración alguna del orden público, perturbación del tráfico rodado o del libre ejercicio de la libertad deambulatoria.
Lo que sucedió ese día es que de manera espontánea las personas allí reunidas decidimos trasladar nuestra concentración a la sede del Banco de Santander, muy próxima al lugar en el que nos encontrábamos. Como se indica en la denuncia de la Jefatura Superior de Policía, colaboramos “en todo momento con los policías actuantes” y sin que se produjeran “alteraciones de entidad del tráfico rodado en la vía pública”, regresando después a la Plaza de la Escandalera.
Como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…) debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad. Como indican expresamente estas últimas en su denuncia, nuestro comportamiento fue pacífico, se dialogó con la Policía, se colaboró con ella, la manifestación tuvo un muy breve recorrido y duró unos 15 minutos.

Tercera.- En lo que respecta a la no comunicación previa de la manifestación es necesario tener en cuenta lo siguiente: esa comunicación sería una obligación que puede generar algún tipo de consecuencia en el supuesto  de que no se cumpla, pero dichas consecuencias no se relacionan ni con los elementos delimitadores del supuesto de hecho del artículo 21 de la Constitución ni con el ejercicio en sentido estricto de este derecho. De este modo, el ejercicio del derecho y los supuestos de subsunción en el artículo 21 quedan al margen del cumplimiento de la obligación de comunicación previa. Es decir, por una parte está la exigencia constitucional de que la concentración sea pacífica y sin armas (requisitos que se cumplieron plenamente en el caso que nos ocupa) y por otra la comunicación previa para reuniones en lugares de tránsito público. En nuestro caso, la  concentración se realizó en la Plaza de la Escandalera, donde en modo alguno se perturbó el tránsito ni la circulación y por tanto no había necesidad de comunicación previa, como tampoco se pidió en las numerosas concentraciones que anteriormente allí se hicieron y que nunca provocaron actuación sancionadora de esa Delegación del Gobierno.
Como ha señalado la doctrina más autorizada que se ha ocupado de estas cuestiones tanto en España[1] como en el derecho comparado[2], el escrito de comunicación no es exigible a reuniones espontáneas y la espontaneidad fue, precisamente, lo que caracterizó el traslado de la protesta frente a la sede del Banco de Santander.
En suma, la ausencia de comunicación no permite subsumir nuestro comportamiento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana pues, como han señalado Piedad García-Escudero y Benigno Pendás, la ausencia de comunicación “ha de ponerse en estricta relación con la posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva el valor jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se notifique a la Administración el ejercicio de un derecho. Por tanto, sólo cuando a consecuencia de la falta de comunicación no pueda la Administración disponer de los medios oportunos para salvaguardar el orden público entraría en juego el supuesto previsto en el artículo 5… por el contrario, si la concurrencia espontánea de personas da lugar a una reunión que cumpla los requisitos esenciales (singularmente, el respeto al orden público), no cabe suspender o disolver por consecuencia de una mera apreciación formalista del ejercicio del derecho”[3].
En nuestro caso la Administración disponía de los medios oportunos para salvaguardar el orden público y, de hecho, como se indica en la propia denuncia, no se produjo alteración del mismo.

Cuarta.- En la comunicación de esa Delegación del Gobierno se me informa que “podría ser sancionado con una multa de 300,52 a 30.050, 61 euros prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992”.
Es fundamental tener en cuenta que para que tal cosa fuera conforme a la legalidad vigente yo tendría que tener la condición de promotor u organizador de la concentración, cuando en modo alguno se acredita por parte de la Autoridad tal circunstancia y es que no puede acreditarse pues yo fui un mero asistente pero ni promoví la concentración ni la organicé.
En la denuncia no se menciona que la policía me identificara como promotor u organizador, que se dirigiera a mí en particular, o que yo tuviera un papel relevante en la manifestación.
 Como se ha señalado por la doctrina más autorizada, “el director o el organizador determina el desarrollo de la manifestación durante su transcurso, el momento de apertura, la necesidad de una interrupción,… la conclusión de la reunión. El organizador puede ser considerado el primer participante, pero no necesariamente quien deba abrir formalmente la manifestación”[4]. En definitiva, el hecho de que fuera una de las personas que llevaba una pancarta no me convierte ni en organizador ni en promotor ni, por tanto, incurrí en el supuesto de  hecho previsto en la Ley 1/1992. 
No obstante, a este respecto cabe señalar que en mi caso, no porté pancarta alguna, ni participé en la cabecera de la reunión referida.
Es importante asimismo señalar que los agentes de la autoridad procedieron a identificar a ciudadanos de forma absolutamente arbitraria e indiscriminada, por lo que parece difícil que puedan delimitar para mi caso mi participación en la reunión, rechazando en todo caso mi condición de promotor de la misma o mi participación en los términos recogidos en la denuncia.
Se atribuye por tanto mi responsabilidad y posibilidad de sancionarme en base a algo absolutamente contrario a la verdad, pues en nada participé como convocante sino como mero participante junto con el resto de los que allí nos encontrábamos.
El determinar en base a tal manifestación la responsabilidad de toda una concentración debe cuando menos, demostrarse, pues nada consta en el expediente con respecto a dichas alegaciones (evidentemente por cuanto las mismas no son reales), y dado que se trata de un procedimiento sancionador, opera el principio básico de derecho penal “in dubio pro reo” debiéndose probar por el que realiza tales afirmaciones la veracidad de las mismas y sin que quepa darle mayor probatorio por razón de ser unas meras alegaciones las que dan origen a la sanción practicada.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.988 aplicó el referido principio al encontrarse el Tribunal en dudosa situación, al no esclarecerse los hechos sancionados ni existir certeza de su comisión.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.986 declara que, dadas las características del procedimiento sancionador, no puede ni debe prescindirse de la probanza adecuada del hecho que determina la imposición de la sanción porque en ésta han de converger, como elementos constitutivos, la conducta infractora tipificada por la norma, con el presupuesto fáctico de una parte y el nexo de causalidad obligado que sea bastante para destruir la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada, que debe destruirse con la incontrastable prueba de la actuación u omisión sancionable y de su atribución a la persona a la que se sanciona, pues la jurisprudencia del citado Tribunal exige reiteradamente la cumplida prueba de lo denunciado, capaz de producir una racional convicción del juzgador en orden a la adecuación de la sanción con la realidad fáctica tenida en cuenta, habiéndose también declarado que, en la duda sobre la concurrencia de las mismas, ha de aplicarse el principio«in dubio pro reo », pues si es de observancia en tema de infracciones penales, con mayor o la misma razón, al menos, lo ha de ser en las administrativas, sobre todo cuanto dicho principio se refuerza con el precepto constitucional de general presunción de inocencia que evidentemente obliga a la plena justificación de la contraria y efectiva culpabilidad.

Quinta.- Falta de responsabilidad y nexo causal.
En la notificación recibida se determina que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción grave que viene tipificada en el artículo 23.c de la LO 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Se deduce por tanto del mentado artículo que es de aplicación la sanción por cuanto se considera cometido un hecho calificado como infracción grave que parece consistir en la convocatoria de una manifestación sin que se haya comunicado previamente la misma a la Autoridad pertinente.
De entrada, ya hemos manifestado nuestra oposición a dicha alegación y acreditado la misma: realizado lo cual, y por tal motivo, venimos a negar la inclusión e imputación de dicha actuación por los motivos expuestos y por tanto las consecuencias previstas para la referida infracción que vienen  previstas en el artículo: por mi parte no pudo comunicarse algo en calidad de nada porque ni fui convocante ni promotor de la misma ni adopte papel alguno relevante del que pueda inferirse los hechos y sanción que se me imputan.
El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , traslada al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Creo que queda más que acreditado mi poca participación en los hechos con la cualidad que pretende imputárseme y que en ningún momento se acredita por lo que no existe nexo causal que haga procedente la misma y por tal motivo debe rechazarse admitiéndose estas alegaciones.

Sexta.- DERECHO DE REUNIÓN. CARACTERISTICAS CONFIGURADORAS DEL MISMO. APLICACIÓN CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.
Únicamente y como apunte en relación con el derecho de reunión y sirviendo también como alegación a las ya realizadas, venimos a manifestar que el derecho de reunión es un derecho constitucionalmente reconocido y que como tal debe considerarse y valorarse la procedencia de sancionar o no el mismo atendiendo realmente a las consecuencias que la concentración o reunión pudieran haber producido que no son sino que se considerara que las mismas hayan provocado graves alteraciones del orden público así como incidencias importantes y graves en el tráfico normal de la circulación de las calles por las que discurría la manifestación o concentración en su caso.
En la notificación nada se dice al respecto, sino más bien todo lo contrario puesto que prácticamente no se cortó el tráfico, ni se produjo alteración alguna del orden público o incidencia grave e importante, destacándose precisamente por el contrario la colaboración en todo momento de los allí presentes.
En diversas Sentencias, entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de abril,  se ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE EDL 1978/3879 como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo, agrupación de personas el temporal, duración transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el real y objetivo, lugar de celebración, El relieve fundamental que este derecho, cauce del principio democrático participativo, alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.
Por lo que se refiere a los límites también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio Texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. La STC66/1995, de 8 de abril, explícita dichos requisitos: El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de razones fundadas de alteración del orden público, para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público -naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano-. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.
En cuanto al contenido del límite previsto en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 , la alteración del orden público con peligro para personas o bienes, debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva, para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente: primero, que, interpretado ese concepto de orden publico con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee, como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del art. 21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones pretenden transmitir salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del limite previsto en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 , cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes.
Con todo, debe precisarse que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no pacíficas -y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del art. 21 CE EDL 1978/3879 no delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad que, como veremos, éstos deben ejercer proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho. Si la cláusula con peligro para personas o bienes fuese sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de reunión consagrado en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros.
En relación más específica con los problemas que el derecho de reunión puede presentar en relación con el tráfico circulatorio y la ponderación que ha de hacerse, en tales casos, entre los distintos bienes y valores constitucionales que pudieran estar en juego, es la misma Sentencia referida la que contiene las ideas básicas que presiden esta materia: Aplicando estas premisas al caso de las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por las vías de tránsito público lo primero que cabe afirmar es que sólo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, cuyo objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y la comunicación pública de ideas y reivindicaciones, Sin embargo, no es menos cierto que por su propia naturaleza el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en el que se celebra la reunión (STC 59/1990. En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación.
Nada de lo aquí manifestado en las diferentes sentencias ha acontecido según las propias manifestaciones de la Administración actuante por tanto no puede determinarse que haya habido alteración alguna del orden público o que en su caso, mi participación en la referida concentración pueda haber originado daño que motivara en su caso sanción alguna.
           
Séptima.- De estos hechos son testigos, X-......... ; y otros que pudiera localizar y presentar como tales en posterior momento del procedimiento así como las decenas de identificados que en su caso pueden ser citados a fin de ratificar los hechos descritos.
Por otra parte aporto fotografía en la que se me puede ver ....... lo que contradice los hechos tal como son reflejados en la denuncia.
Por último propongo como prueba, además de la documental y testifical señalada, la ratificación por los agentes actuantes de la denuncia obrante en el expediente, a presencia de esta parte, a fin de poder formular preguntas en relación a las alegaciones formuladas.

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y, teniendo en cuenta los argumentos normativos y jurisprudenciales mencionados, se proceda al archivo del Expediente sancionador, o subsidiariamente la práctica de las pruebas propuestas, con cuanto más proceda en Derecho,  reservándome en otro caso el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes, incluido en su caso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

                       
En…………………, a … de 2012
                                                                       Firmado….



[1]. Juan Carlos Gavara de Cara: El sistema de organización del derecho de reunión y manifestación, McGraw Hill, Madrid, 1997, págs. 41 y sigs; en el mismo sentido, Juan José Solozabal Echevarría: “La configuración constitucional del derecho de reunón”, pág. 121. 
[2]. Alessandro Pace: Problemática delle libertà costituzionale. Parte speciale, vol. II, Cedam, Padua, 1988, pág. 321.
[3]. Piedad García-Escudero y Benigno Pendás: “Régimen jurídico del derecho de reunión (Análisis de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio)”; Revista de Derecho Público, nº 22, pág. 214; en el mismo sentido, Tomás Vidal Marín: “Derecho de reunión y manifestación”,…, pág. 279.
[4]. Juan Carlos Gavara de Cara: ob. cit., pág. 48.