A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN……………
Asunto: Incoación expediente sancionador
N/Ref. xxxx/2012
xxxx, con DNI xxxx y domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxx ante esa Delegación del Gobierno comparece y EXPONE los siguientes
HECHOS
Primero.- El día … recibí la notificación por la que se me comunica la Resoluciónde esa Delegación del Gobierno en la que decide incoarme expediente sancionador con número de referencia xxxx/2011 y se nombra instructora del mismo.
Segundo.- En el mismo escrito se me indica que dispongo de 15 días hábiles para formular alegaciones, lo que realizo a continuación en tiempo y forma.
ALEGACIONES
Primera.- Como se indica en la comunicación remitida a esa Delegación de Gobierno por la Jefatura Superior de Policía, el día 20 de noviembre de 2011 me encontraba, sobre las 21 horas, en la Plaza de la Escandalera de Oviedo participando en la concentración que, como es bien conocido por las autoridades municipales y los Cuerpos de Seguridad, se viene realizando de forma periódica en dicha Plaza desde el pasado mes de mayo.
Se ha tratado siempre de una forma de ejercicio pacífico del derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de nuestra Constitución y, como lógica consecuencia, en ningún momento se ha presentado denuncia alguna relativa a esas concentraciones ni se ha cuestionado la constitucionalidad de las mismas, que, en cuanto forma de ejercicio colectivo del derecho fundamental a la libertad de expresión (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, Fundamento Jurídico 3), son propias de todo Estado democrático avanzado.
Al respecto cabe recordar que, como también dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 301/2006, de 23 de octubre, “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un ámbito de participación, estableciendo que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación puede incluirse en los límite del art. 21.2 CE, sino que para poder restringir el ejercicio del derecho de reunión deberán ponderarse caso por caso todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de la reuniones que pretendan llevarse a cabo”.
En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, en fechas bien recientes, que “toda manifestación en un lugar público es susceptible de causar cierta alteración en el discurrir de la vida cotidiana y suscitar reacciones hostiles; pero una situación irregular no justifica por sí misma una lesión del derecho de reunión… en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes, al menos antes de usar la fuerza por parte de la policía, es importante que los poderes públicos demuestren una cierta tolerancia respecto a las reuniones pacíficas para que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no quede privada de contenido”. Estas conclusiones se pueden leer en el asunto Gülizar Tuncer c. Turquía (nº2), 8 de febrero de 2011, y en el caso Akgöl y Göl c. Turquía, de 17 de mayo de 2011.
Tanto la jurisprudencia europea como la del Tribunal Constitucional son vinculantes para los tribunales españoles y para los demás poderes públicos, incluida por tanto esa Delegación del Gobierno.
Segunda.- En la denuncia remitida por la Jefatura Superior de Policía se hace constar que por parte del responsable del dispositivo policial se advirtió de que se trataba de una “manifestación no comunicada” y que, por ello, carecía de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.
Como ya se ha indicado, inicialmente nos encontrábamos participando en una de las habituales concentraciones en la Plaza de la Escandalera, que en ningún momento fueron cuestionadas por esa Delegación del Gobierno y que siempre transcurrieron de manera pacífica y sin producir alteración alguna del orden público, perturbación del tráfico rodado o del libre ejercicio de la libertad deambulatoria.
Lo que sucedió ese día es que de manera espontánea las personas allí reunidas decidimos trasladar nuestra concentración a la sede del Banco de Santander, muy próxima al lugar en el que nos encontrábamos. Como se indica en la denuncia de la Jefatura Superior de Policía, colaboramos “en todo momento con los policías actuantes” y sin que se produjeran “alteraciones de entidad del tráfico rodado en la vía pública”, regresando después a la Plaza de la Escandalera.
Como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…) debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad. Como indican expresamente estas últimas en su denuncia, nuestro comportamiento fue pacífico, se dialogó con la Policía, se colaboró con ella, la manifestación tuvo un muy breve recorrido y duró unos 15 minutos.
Tercera.- En lo que respecta a la no comunicación previa de la manifestación es necesario tener en cuenta lo siguiente: esa comunicación sería una obligación que puede generar algún tipo de consecuencia en el supuesto de que no se cumpla, pero dichas consecuencias no se relacionan ni con los elementos delimitadores del supuesto de hecho del artículo 21 de la Constitución ni con el ejercicio en sentido estricto de este derecho. De este modo, el ejercicio del derecho y los supuestos de subsunción en el artículo 21 quedan al margen del cumplimiento de la obligación de comunicación previa. Es decir, por una parte está la exigencia constitucional de que la concentración sea pacífica y sin armas (requisitos que se cumplieron plenamente en el caso que nos ocupa) y por otra la comunicación previa para reuniones en lugares de tránsito público. En nuestro caso, la concentración se realizó en la Plaza de la Escandalera, donde en modo alguno se perturbó el tránsito ni la circulación y por tanto no había necesidad de comunicación previa, como tampoco se pidió en las numerosas concentraciones que anteriormente allí se hicieron y que nunca provocaron actuación sancionadora de esa Delegación del Gobierno.
Como ha señalado la doctrina más autorizada que se ha ocupado de estas cuestiones tanto en España
como en el derecho comparado
, el escrito de comunicación no es exigible a reuniones espontáneas y la espontaneidad fue, precisamente, lo que caracterizó el traslado de la protesta frente a la sede del Banco de Santander.
En suma, la ausencia de comunicación no permite subsumir nuestro comportamiento en el artículo 23 de
la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana pues, como han señalado Piedad García-Escudero y Benigno Pendás, la ausencia de comunicación “ha de ponerse en estricta relación con la posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva el valor jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se notifique a
la Administración el ejercicio de un derecho. Por tanto, sólo cuando a consecuencia de la falta de comunicación no pueda
la Administración disponer de los medios oportunos para salvaguardar el orden público entraría en juego el supuesto previsto en el artículo 5… por el contrario, si la concurrencia espontánea de personas da lugar a una reunión que cumpla los requisitos esenciales (singularmente, el respeto al orden público), no cabe suspender o disolver por consecuencia de una mera apreciación formalista del ejercicio del derecho”
.
En nuestro caso la Administración disponía de los medios oportunos para salvaguardar el orden público y, de hecho, como se indica en la propia denuncia, no se produjo alteración del mismo.
Cuarta.- En la comunicación de esa Delegación del Gobierno se me informa que “podría ser sancionado con una multa de 300,52 a 30.050, 61 euros prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992”.
Es fundamental tener en cuenta que para que tal cosa fuera conforme a la legalidad vigente yo tendría que tener la condición de promotor u organizador de la concentración, cuando en modo alguno se acredita por parte de la Autoridad tal circunstancia y es que no puede acreditarse pues yo fui un mero asistente pero ni promoví la concentración ni la organicé.
En la denuncia no se menciona que la policía me identificara como promotor u organizador, que se dirigiera a mí en particular, o que yo tuviera un papel relevante en la manifestación.
Como se ha señalado por la doctrina más autorizada, “el director o el organizador determina el desarrollo de la manifestación durante su transcurso, el momento de apertura, la necesidad de una interrupción,… la conclusión de la reunión. El organizador puede ser considerado el primer participante, pero no necesariamente quien deba abrir formalmente la manifestación”
. En definitiva, el hecho de que fuera una de las personas que llevaba una pancarta no me convierte ni en organizador ni en promotor ni, por tanto, incurrí en el supuesto de hecho previsto en
la Ley 1/1992.
No obstante, a este respecto cabe señalar que en mi caso, no porté pancarta alguna, ni participé en la cabecera de la reunión referida.
Es importante asimismo señalar que los agentes de la autoridad procedieron a identificar a ciudadanos de forma absolutamente arbitraria e indiscriminada, por lo que parece difícil que puedan delimitar para mi caso mi participación en la reunión, rechazando en todo caso mi condición de promotor de la misma o mi participación en los términos recogidos en la denuncia.
Se atribuye por tanto mi responsabilidad y posibilidad de sancionarme en base a algo absolutamente contrario a la verdad, pues en nada participé como convocante sino como mero participante junto con el resto de los que allí nos encontrábamos.
El determinar en base a tal manifestación la responsabilidad de toda una concentración debe cuando menos, demostrarse, pues nada consta en el expediente con respecto a dichas alegaciones (evidentemente por cuanto las mismas no son reales), y dado que se trata de un procedimiento sancionador, opera el principio básico de derecho penal “in dubio pro reo” debiéndose probar por el que realiza tales afirmaciones la veracidad de las mismas y sin que quepa darle mayor probatorio por razón de ser unas meras alegaciones las que dan origen a la sanción practicada.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.988 aplicó el referido principio al encontrarse el Tribunal en dudosa situación, al no esclarecerse los hechos sancionados ni existir certeza de su comisión.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.986 declara que, dadas las características del procedimiento sancionador, no puede ni debe prescindirse de la probanza adecuada del hecho que determina la imposición de la sanción porque en ésta han de converger, como elementos constitutivos, la conducta infractora tipificada por la norma, con el presupuesto fáctico de una parte y el nexo de causalidad obligado que sea bastante para destruir la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada, que debe destruirse con la incontrastable prueba de la actuación u omisión sancionable y de su atribución a la persona a la que se sanciona, pues la jurisprudencia del citado Tribunal exige reiteradamente la cumplida prueba de lo denunciado, capaz de producir una racional convicción del juzgador en orden a la adecuación de la sanción con la realidad fáctica tenida en cuenta, habiéndose también declarado que, en la duda sobre la concurrencia de las mismas, ha de aplicarse el principio«in dubio pro reo », pues si es de observancia en tema de infracciones penales, con mayor o la misma razón, al menos, lo ha de ser en las administrativas, sobre todo cuanto dicho principio se refuerza con el precepto constitucional de general presunción de inocencia que evidentemente obliga a la plena justificación de la contraria y efectiva culpabilidad.
Quinta.- Falta de responsabilidad y nexo causal.
En la notificación recibida se determina que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción grave que viene tipificada en el artículo 23.c de la LO 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Se deduce por tanto del mentado artículo que es de aplicación la sanción por cuanto se considera cometido un hecho calificado como infracción grave que parece consistir en la convocatoria de una manifestación sin que se haya comunicado previamente la misma a la Autoridad pertinente.
De entrada, ya hemos manifestado nuestra oposición a dicha alegación y acreditado la misma: realizado lo cual, y por tal motivo, venimos a negar la inclusión e imputación de dicha actuación por los motivos expuestos y por tanto las consecuencias previstas para la referida infracción que vienen previstas en el artículo: por mi parte no pudo comunicarse algo en calidad de nada porque ni fui convocante ni promotor de la misma ni adopte papel alguno relevante del que pueda inferirse los hechos y sanción que se me imputan.
El artículo 137 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
EDL 1992/17271 , traslada al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje en el artículo 24.2 de
la Constitución EDL 1978/3879 , garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Creo que queda más que acreditado mi poca participación en los hechos con la cualidad que pretende imputárseme y que en ningún momento se acredita por lo que no existe nexo causal que haga procedente la misma y por tal motivo debe rechazarse admitiéndose estas alegaciones.
Sexta.- DERECHO DE REUNIÓN. CARACTERISTICAS CONFIGURADORAS DEL MISMO. APLICACIÓN CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.
Únicamente y como apunte en relación con el derecho de reunión y sirviendo también como alegación a las ya realizadas, venimos a manifestar que el derecho de reunión es un derecho constitucionalmente reconocido y que como tal debe considerarse y valorarse la procedencia de sancionar o no el mismo atendiendo realmente a las consecuencias que la concentración o reunión pudieran haber producido que no son sino que se considerara que las mismas hayan provocado graves alteraciones del orden público así como incidencias importantes y graves en el tráfico normal de la circulación de las calles por las que discurría la manifestación o concentración en su caso.
En la notificación nada se dice al respecto, sino más bien todo lo contrario puesto que prácticamente no se cortó el tráfico, ni se produjo alteración alguna del orden público o incidencia grave e importante, destacándose precisamente por el contrario la colaboración en todo momento de los allí presentes.
En diversas Sentencias, entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de abril, se ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE
EDL 1978/3879 como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo, agrupación de personas el temporal, duración transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el real y objetivo, lugar de celebración, El relieve fundamental que este derecho, cauce del principio democrático participativo, alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en
la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.
Por lo que se refiere a los límites también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio Texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. La STC66/1995, de 8 de abril, explícita dichos requisitos: El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de razones fundadas de alteración del orden público, para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público -naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano-. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.
En cuanto al contenido del límite previsto en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879 , la alteración del orden público con peligro para personas o bienes, debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva, para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente: primero, que, interpretado ese concepto de orden publico con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee, como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del art. 21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones pretenden transmitir salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del limite previsto en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879 , cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes.
Con todo, debe precisarse que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no pacíficas -y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del art. 21 CE
EDL 1978/3879 no delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad que, como veremos, éstos deben ejercer proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho. Si la cláusula con peligro para personas o bienes fuese sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de reunión consagrado en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879 y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros.
En relación más específica con los problemas que el derecho de reunión puede presentar en relación con el tráfico circulatorio y la ponderación que ha de hacerse, en tales casos, entre los distintos bienes y valores constitucionales que pudieran estar en juego, es la misma Sentencia referida la que contiene las ideas básicas que presiden esta materia: Aplicando estas premisas al caso de las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por las vías de tránsito público lo primero que cabe afirmar es que sólo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, cuyo objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y la comunicación pública de ideas y reivindicaciones, Sin embargo, no es menos cierto que por su propia naturaleza el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en el que se celebra la reunión (STC 59/1990. En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación.
Nada de lo aquí manifestado en las diferentes sentencias ha acontecido según las propias manifestaciones de la Administración actuante por tanto no puede determinarse que haya habido alteración alguna del orden público o que en su caso, mi participación en la referida concentración pueda haber originado daño que motivara en su caso sanción alguna.
Séptima.- De estos hechos son testigos, X-......... ; y otros que pudiera localizar y presentar como tales en posterior momento del procedimiento así como las decenas de identificados que en su caso pueden ser citados a fin de ratificar los hechos descritos.
Por otra parte aporto fotografía en la que se me puede ver ....... lo que contradice los hechos tal como son reflejados en la denuncia.
Por último propongo como prueba, además de la documental y testifical señalada, la ratificación por los agentes actuantes de la denuncia obrante en el expediente, a presencia de esta parte, a fin de poder formular preguntas en relación a las alegaciones formuladas.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y, teniendo en cuenta los argumentos normativos y jurisprudenciales mencionados, se proceda al archivo del Expediente sancionador, o subsidiariamente la práctica de las pruebas propuestas, con cuanto más proceda en Derecho, reservándome en otro caso el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes, incluido en su caso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En…………………, a … de 2012
Firmado….