Admiten a trámite en los juzgados de Plaza de Castilla la querella criminal de IU contra Cifuentes por "identificaciones indiscriminadas y las duras sanciones" a manifestantes en Madrid



En el escrito presentado el pasado día 12 por los diputados Ricardo Sixto y Alberto Garzón se detalla la supuesta comisión por parte de la delegada del Gobierno en Madrid de los presuntos delitos de falsedad documental, contra la Administración Pública y el cometido contra la Constitución por autoridad o funcionario público por vulnerar derechos individuales
El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid se ha hecho cargo y ha admitido a trámite la querella criminal presentada por Izquierda Unida contra la delegada del Gobierno en Madrid, Cristina Cifuentes. Esta querella fue registrada por esta formación en los Juzgados de Instrucción de Plaza de Castilla el pasado día 12, a través de sus diputados en el Congreso Alberto Garzón y Ricardo Sixto.

El escrito de la querella a través de la cual Izquierda Unida ejerce su derecho a la acusación popular imputa a Cifuentes los supuestos delitos de falsedad documental, contra la Administración Pública y el cometido contra la Constitución por autoridad o funcionario público contra los derechos individuales.

Ricardo Sixto y Alberto Garzón reiteran que con esta acción judicial “Izquierda Unida persigue dar respuesta a las identificaciones indiscriminadas y a las duras e injustas sanciones impuestas a varios centenares de personas” que participaron e, incluso, no llegaron a hacerlo, en las protestas convocadas hace un par de meses a través de las redes sociales en las inmediaciones del Congreso.

Sixto afirma que “creo no equivocarme si expreso en estos momentos la satisfacción de nuestra formación ante este primer paso judicial que se ha producido. Esperamos que le sigan otros muchos y que la Justicia pueda arrojar luz suficiente para aclarar una situación que consideramos muy grave. Estamos empeñados acabar con la impunidad con la que, a nivel político y recurriendo de forma inadecuada al poder disuasorio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, el PP busca acallar cualquier atisbo de protesta contra las políticas antisociales que lleva imponiendo desde hace un año”.  

Para el diputado de IU por Valencia, la respuesta dada a estas protestas evidencia que la política de Interior que lleva a cabo el Gobierno de Mariano Rajoy se centra únicamente en “la vía policial y la multa”, algo que se demostró cuando se buscó acabar así con concentraciones como la del 27 de octubre en la Plaza de España y en las inmediaciones del Congreso donde “miles de ciudadanos se manifestaron de forma pacífica”.

Alberto Garzón recordó durante la presentación de la querella que al día siguiente de esta protesta la propia delegada del Gobierno de Rajoy en Madrid anunció que la Policía había identificado a cerca de 300 personas. Al igual que Sixto, detalló que “tanto asistentes a esa protesta como ciudadanos que pasaban por ahí fueron identificados”. Con posterioridad, la Delegación del Gobierno les ha notificado la apertura de un expediente sancionador por asistir a una “protesta ilegal” y les reclama sanciones que, en algunos casos, alcanza los 500 euros.

En este sentido, bajo el link ‘Defiéndete’, Izquierda Unida ha puesto en su web www.izquierda-unida.es a disposición de todos los ciudadanos un modelo-tipo de alegaciones para facilitar la posibilidad de que aquellos que hayan sido expedientados puedan responder de manera efectiva a las sanciones que se busca imponerles.

IU considera que la ciudadanía se enfrenta a “una estrategia deliberada por parte del Ministerio del Interior encaminada a amedrentarla para que desista de participar en nuevas concentraciones contra los recortes de los gobiernos central y autonómico del PP, así como a las políticas impuestas de restricción de derechos y de privatización de lo público”.

En esta línea, el escrito denuncia la existencia en Madrid de “un plan previamente diseñado para identificar y sancionar a miles de ciudadanos críticos con el Gobierno y sus medidas”.

IU recuerda que no existe ningún precepto legal que justifique que se pueda considerar que una manifestación no comunicada equivale a una “ilegal” y añade que, según lo establecido en el Código Penal, “sólo pueden ser consideradas ilegales aquellas movilizaciones que tengan por finalidad cometer algún delito y aquellas a las que acudan personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos”.

En la querella se incide en el desarrollo pacífico de las protestas y en el hecho de que “los únicos incidentes dignos de mención se produjeron cuando cientos de personas fueron acechadas e intimidadas por agentes de la Policía y obligadas a identificarse, bajo la amenaza de que de no hacerlo serían detenidas”.

IU expone también en su escrito que “este proceder por parte de agentes a las órdenes de la querellada, consistente en filiar de forma masiva y obligar a desvelar su identidad a los ciudadanos que se manifiestan, se está convirtiendo en habitual y continuado desde que la Sra. Cifuentes tomó posesión de su cargo.”

Para la parte querellante, “la decisión de desvelar la identidad y sancionar a quienes se manifiestan críticamente contra el Gobierno está tomada previamente a la manifestación o reunión y con independencia de cómo se desarrolle el encuentro entre ciudadanos”.
La querella recuerda también que el secretario general del Sindicato de Policía SIPE, Alfredo Perdiguero, declaró públicamente el pasado 17 de noviembre que “con ocasión de la celebración de una manifestación por la defensa de los derechos del colectivo policial que, desde el Gobierno, se les está obligando a realizar identificaciones masivas e indiscriminadas”.


(En la foto, los diputados Alberto Garzón y Ricardo Sixto, presentan la querella en los juzgados de Plaza de Castilla)

Un juzgado de Madrid admite a trámite la querella de IU contra Cifuentes

Un juzgado de Madrid admite a trámite la querella de IU contra Cifuentes ( Diario de León - 31/12/2012 )

IU denunciará ante la fiscalía al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Posadas, formado por PP y PA, por autorizar eventos musicales sin seguro de responsabilidad civil.



        El portavoz de IU en el Ayuntamiento de Posadas, Rafael Ramos, señala que la irresponsabilidad mostrada por el equipo de gobierno se debe principalmente a que dicha celebración, que tuvo lugar el 17 de agosto, fue organizada por el PP, al que se le permitió por parte del alcalde del mismo partido, que incumpliera además el horario fijado, así como entre otras cosa, mandar a los barrenderos municipales para limpiar la fiesta organizada por el Partido Popular. 
      El portavoz de IU en el Ayuntamiento de Posadas, Rafael Ramos,  va a denunciar al PP y PA, por celebrar este evento para la juventud de Posadas, sin seguro de responsabilidad civil, y que además incumplió el horario establecido, limpieza del lugar del evento, etc. En este sentido, Ramos ha criticado que "hayamos tenido que esperar casi 4 meses para acceder al expediente del citado evento y ha señalado que la permisividad y dejadez mostrada por el equipo de gobierno con este caso se debe principalmente a que fue un acto organizado por el partido del Alcalde, al cual parece que por motivos ideológicos el gobierno de Posadas les permite todo, aunque sea presuntamente ilegal". 
      El problema de esta situación es, según Ramos, que el PP "una vez más hace gala de su forma de gestionar el municipio, basada en otorgar privilegios a aquellos que se encuentran en consonancia con su ideología política". En este caso, continúa Ramos, el equipo de gobierno "permitió que se celebrara un evento sin seguro de responsabilidad civil, que incumpliera en más de 2 horas el horario establecido, que enganchara la luz a una toma de corriente sin más trámites, y que la limpieza del acto la hicieran operarios del Ayuntamiento". "Parece que a unos ciudadanos u organizaciones se les permite sin más lo que a otros se les exige y que les da igual utilizar dinero de los contribuyentes para sus eventos partidistas". Por todo ello, desde IU vamos a denunciar "este cúmulo de despropósitos llevados a cabo por el equipo de gobierno, exigimos responsabilidades al alcalde por lo sucedido, y esperamos que en el futuro no se vuelva a permitir dicha situación, pues no queremos tener que lamentar alguna desgracia solo porque el equipo de gobierno no quiera velar por la legalidad y por la seguridad de la ciudadanía".

IU denuncia que el gobierno local permite eventos sin un seguro...

IU denuncia que el gobierno local permite eventos sin un seguro...
IU llevará a la fiscalía al PP por un evento musical ( Diario Córdoba - 24/12/2012 )

Modelo de alegaciones contra sanciones impuestas por participar en movilizaciones




A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN……………

Asunto: Incoación expediente sancionador
N/Ref. xxxx/2012


xxxx, con DNI xxxx  y domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxx  ante esa Delegación del Gobierno comparece y EXPONE los siguientes
HECHOS
Primero.- El día recibí la notificación por la que se me comunica la Resolución de esa Delegación del Gobierno en la que decide incoarme expediente sancionador con número de referencia xxxx/2011 y se nombra instructora del mismo.
Segundo.- En el mismo escrito se me indica que dispongo de 15 días hábiles para formular alegaciones, lo que realizo a continuación en tiempo y forma.
ALEGACIONES
Primera.- Como se indica en la comunicación remitida a esa Delegación de Gobierno por la Jefatura Superior de Policía, el día 20 de noviembre de 2011 me encontraba, sobre las 21 horas, en la Plaza de la Escandalera de Oviedo participando en la concentración que, como es bien conocido por las autoridades municipales y los Cuerpos de Seguridad, se viene realizando de forma periódica en dicha Plaza desde el pasado mes de mayo.
Se ha tratado siempre de una forma de ejercicio pacífico del derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de nuestra Constitución y, como lógica consecuencia, en ningún momento se ha presentado denuncia alguna relativa a esas concentraciones ni se ha cuestionado la constitucionalidad de las mismas, que, en cuanto forma de ejercicio colectivo del derecho fundamental a la libertad de expresión (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, Fundamento Jurídico 3), son propias de todo Estado democrático avanzado.
Al respecto cabe recordar que, como también dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 301/2006, de 23 de octubre, “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un ámbito de participación, estableciendo que no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación puede incluirse en los límite del art. 21.2 CE, sino que para poder restringir el ejercicio del derecho de reunión deberán ponderarse caso por caso todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de la reuniones que pretendan llevarse a cabo”.
En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, en fechas bien recientes, que “toda manifestación en un lugar público es susceptible de causar cierta alteración en el discurrir de la vida cotidiana y suscitar reacciones hostiles; pero una situación irregular no justifica por sí misma una lesión del derecho de reunión…  en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes, al menos antes de usar la fuerza por parte de la policía, es importante que los poderes públicos demuestren una cierta tolerancia respecto a las reuniones pacíficas para que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no quede privada de contenido”. Estas conclusiones se pueden leer en el asunto Gülizar Tuncer c. Turquía (nº2), 8 de febrero de 2011, y en el caso Akgöl y Göl c. Turquía, de 17 de mayo de 2011.
Tanto la jurisprudencia europea como la del Tribunal Constitucional son vinculantes para los tribunales españoles y para los demás poderes públicos, incluida por tanto esa Delegación del Gobierno.

Segunda.- En la denuncia remitida por la Jefatura Superior de Policía se hace constar que por parte del responsable del dispositivo policial se advirtió de que se trataba de una “manifestación no comunicada” y que, por ello, carecía de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión.
Como ya se ha indicado, inicialmente nos encontrábamos participando en una de las habituales concentraciones en la Plaza de la Escandalera, que en ningún momento fueron cuestionadas por esa Delegación del Gobierno y que siempre transcurrieron de manera pacífica y sin producir alteración alguna del orden público, perturbación del tráfico rodado o del libre ejercicio de la libertad deambulatoria.
Lo que sucedió ese día es que de manera espontánea las personas allí reunidas decidimos trasladar nuestra concentración a la sede del Banco de Santander, muy próxima al lugar en el que nos encontrábamos. Como se indica en la denuncia de la Jefatura Superior de Policía, colaboramos “en todo momento con los policías actuantes” y sin que se produjeran “alteraciones de entidad del tráfico rodado en la vía pública”, regresando después a la Plaza de la Escandalera.
Como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…) debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad. Como indican expresamente estas últimas en su denuncia, nuestro comportamiento fue pacífico, se dialogó con la Policía, se colaboró con ella, la manifestación tuvo un muy breve recorrido y duró unos 15 minutos.

Tercera.- En lo que respecta a la no comunicación previa de la manifestación es necesario tener en cuenta lo siguiente: esa comunicación sería una obligación que puede generar algún tipo de consecuencia en el supuesto  de que no se cumpla, pero dichas consecuencias no se relacionan ni con los elementos delimitadores del supuesto de hecho del artículo 21 de la Constitución ni con el ejercicio en sentido estricto de este derecho. De este modo, el ejercicio del derecho y los supuestos de subsunción en el artículo 21 quedan al margen del cumplimiento de la obligación de comunicación previa. Es decir, por una parte está la exigencia constitucional de que la concentración sea pacífica y sin armas (requisitos que se cumplieron plenamente en el caso que nos ocupa) y por otra la comunicación previa para reuniones en lugares de tránsito público. En nuestro caso, la  concentración se realizó en la Plaza de la Escandalera, donde en modo alguno se perturbó el tránsito ni la circulación y por tanto no había necesidad de comunicación previa, como tampoco se pidió en las numerosas concentraciones que anteriormente allí se hicieron y que nunca provocaron actuación sancionadora de esa Delegación del Gobierno.
Como ha señalado la doctrina más autorizada que se ha ocupado de estas cuestiones tanto en España[1] como en el derecho comparado[2], el escrito de comunicación no es exigible a reuniones espontáneas y la espontaneidad fue, precisamente, lo que caracterizó el traslado de la protesta frente a la sede del Banco de Santander.
En suma, la ausencia de comunicación no permite subsumir nuestro comportamiento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana pues, como han señalado Piedad García-Escudero y Benigno Pendás, la ausencia de comunicación “ha de ponerse en estricta relación con la posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva el valor jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se notifique a la Administración el ejercicio de un derecho. Por tanto, sólo cuando a consecuencia de la falta de comunicación no pueda la Administración disponer de los medios oportunos para salvaguardar el orden público entraría en juego el supuesto previsto en el artículo 5… por el contrario, si la concurrencia espontánea de personas da lugar a una reunión que cumpla los requisitos esenciales (singularmente, el respeto al orden público), no cabe suspender o disolver por consecuencia de una mera apreciación formalista del ejercicio del derecho”[3].
En nuestro caso la Administración disponía de los medios oportunos para salvaguardar el orden público y, de hecho, como se indica en la propia denuncia, no se produjo alteración del mismo.

Cuarta.- En la comunicación de esa Delegación del Gobierno se me informa que “podría ser sancionado con una multa de 300,52 a 30.050, 61 euros prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992”.
Es fundamental tener en cuenta que para que tal cosa fuera conforme a la legalidad vigente yo tendría que tener la condición de promotor u organizador de la concentración, cuando en modo alguno se acredita por parte de la Autoridad tal circunstancia y es que no puede acreditarse pues yo fui un mero asistente pero ni promoví la concentración ni la organicé.
En la denuncia no se menciona que la policía me identificara como promotor u organizador, que se dirigiera a mí en particular, o que yo tuviera un papel relevante en la manifestación.
 Como se ha señalado por la doctrina más autorizada, “el director o el organizador determina el desarrollo de la manifestación durante su transcurso, el momento de apertura, la necesidad de una interrupción,… la conclusión de la reunión. El organizador puede ser considerado el primer participante, pero no necesariamente quien deba abrir formalmente la manifestación”[4]. En definitiva, el hecho de que fuera una de las personas que llevaba una pancarta no me convierte ni en organizador ni en promotor ni, por tanto, incurrí en el supuesto de  hecho previsto en la Ley 1/1992. 
No obstante, a este respecto cabe señalar que en mi caso, no porté pancarta alguna, ni participé en la cabecera de la reunión referida.
Es importante asimismo señalar que los agentes de la autoridad procedieron a identificar a ciudadanos de forma absolutamente arbitraria e indiscriminada, por lo que parece difícil que puedan delimitar para mi caso mi participación en la reunión, rechazando en todo caso mi condición de promotor de la misma o mi participación en los términos recogidos en la denuncia.
Se atribuye por tanto mi responsabilidad y posibilidad de sancionarme en base a algo absolutamente contrario a la verdad, pues en nada participé como convocante sino como mero participante junto con el resto de los que allí nos encontrábamos.
El determinar en base a tal manifestación la responsabilidad de toda una concentración debe cuando menos, demostrarse, pues nada consta en el expediente con respecto a dichas alegaciones (evidentemente por cuanto las mismas no son reales), y dado que se trata de un procedimiento sancionador, opera el principio básico de derecho penal “in dubio pro reo” debiéndose probar por el que realiza tales afirmaciones la veracidad de las mismas y sin que quepa darle mayor probatorio por razón de ser unas meras alegaciones las que dan origen a la sanción practicada.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.988 aplicó el referido principio al encontrarse el Tribunal en dudosa situación, al no esclarecerse los hechos sancionados ni existir certeza de su comisión.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.986 declara que, dadas las características del procedimiento sancionador, no puede ni debe prescindirse de la probanza adecuada del hecho que determina la imposición de la sanción porque en ésta han de converger, como elementos constitutivos, la conducta infractora tipificada por la norma, con el presupuesto fáctico de una parte y el nexo de causalidad obligado que sea bastante para destruir la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada, que debe destruirse con la incontrastable prueba de la actuación u omisión sancionable y de su atribución a la persona a la que se sanciona, pues la jurisprudencia del citado Tribunal exige reiteradamente la cumplida prueba de lo denunciado, capaz de producir una racional convicción del juzgador en orden a la adecuación de la sanción con la realidad fáctica tenida en cuenta, habiéndose también declarado que, en la duda sobre la concurrencia de las mismas, ha de aplicarse el principio «in dubio pro reo », pues si es de observancia en tema de infracciones penales, con mayor o la misma razón, al menos, lo ha de ser en las administrativas, sobre todo cuanto dicho principio se refuerza con el precepto constitucional de general presunción de inocencia que evidentemente obliga a la plena justificación de la contraria y efectiva culpabilidad.

Quinta.- Falta de responsabilidad y nexo causal.
En la notificación recibida se determina que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción grave que viene tipificada en el artículo 23.c de la LO 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Se deduce por tanto del mentado artículo que es de aplicación la sanción por cuanto se considera cometido un hecho calificado como infracción grave que parece consistir en la convocatoria de una manifestación sin que se haya comunicado previamente la misma a la Autoridad pertinente.
De entrada, ya hemos manifestado nuestra oposición a dicha alegación y acreditado la misma: realizado lo cual, y por tal motivo, venimos a negar la inclusión e imputación de dicha actuación por los motivos expuestos y por tanto las consecuencias previstas para la referida infracción que vienen  previstas en el artículo: por mi parte no pudo comunicarse algo en calidad de nada porque ni fui convocante ni promotor de la misma ni adopte papel alguno relevante del que pueda inferirse los hechos y sanción que se me imputan.
El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , traslada al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Creo que queda más que acreditado mi poca participación en los hechos con la cualidad que pretende imputárseme y que en ningún momento se acredita por lo que no existe nexo causal que haga procedente la misma y por tal motivo debe rechazarse admitiéndose estas alegaciones.

Sexta.- DERECHO DE REUNIÓN. CARACTERISTICAS CONFIGURADORAS DEL MISMO. APLICACIÓN CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.
Únicamente y como apunte en relación con el derecho de reunión y sirviendo también como alegación a las ya realizadas, venimos a manifestar que el derecho de reunión es un derecho constitucionalmente reconocido y que como tal debe considerarse y valorarse la procedencia de sancionar o no el mismo atendiendo realmente a las consecuencias que la concentración o reunión pudieran haber producido que no son sino que se considerara que las mismas hayan provocado graves alteraciones del orden público así como incidencias importantes y graves en el tráfico normal de la circulación de las calles por las que discurría la manifestación o concentración en su caso.
En la notificación nada se dice al respecto, sino más bien todo lo contrario puesto que prácticamente no se cortó el tráfico, ni se produjo alteración alguna del orden público o incidencia grave e importante, destacándose precisamente por el contrario la colaboración en todo momento de los allí presentes.
En diversas Sentencias, entre las que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de abril,  se ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE EDL 1978/3879 como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo, agrupación de personas el temporal, duración transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el real y objetivo, lugar de celebración, El relieve fundamental que este derecho, cauce del principio democrático participativo, alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.
Por lo que se refiere a los límites también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio Texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. La STC 66/1995, de 8 de abril, explícita dichos requisitos: El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de razones fundadas de alteración del orden público, para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público -naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano-. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.
En cuanto al contenido del límite previsto en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 , la alteración del orden público con peligro para personas o bienes, debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva, para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente: primero, que, interpretado ese concepto de orden publico con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee, como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del art. 21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones pretenden transmitir salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del limite previsto en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 , cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes.
Con todo, debe precisarse que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no pacíficas -y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del art. 21 CE EDL 1978/3879 no delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad que, como veremos, éstos deben ejercer proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho. Si la cláusula con peligro para personas o bienes fuese sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de reunión consagrado en el art. 21.2 CE EDL 1978/3879 y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros.
En relación más específica con los problemas que el derecho de reunión puede presentar en relación con el tráfico circulatorio y la ponderación que ha de hacerse, en tales casos, entre los distintos bienes y valores constitucionales que pudieran estar en juego, es la misma Sentencia referida la que contiene las ideas básicas que presiden esta materia: Aplicando estas premisas al caso de las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por las vías de tránsito público lo primero que cabe afirmar es que sólo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, cuyo objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y la comunicación pública de ideas y reivindicaciones, Sin embargo, no es menos cierto que por su propia naturaleza el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven impedidos de circular libremente por el lugar en el que se celebra la reunión (STC 59/1990. En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación.
Nada de lo aquí manifestado en las diferentes sentencias ha acontecido según las propias manifestaciones de la Administración actuante por tanto no puede determinarse que haya habido alteración alguna del orden público o que en su caso, mi participación en la referida concentración pueda haber originado daño que motivara en su caso sanción alguna.
           
Séptima.- De estos hechos son testigos, X-......... ; y otros que pudiera localizar y presentar como tales en posterior momento del procedimiento así como las decenas de identificados que en su caso pueden ser citados a fin de ratificar los hechos descritos.
Por otra parte aporto fotografía en la que se me puede ver ....... lo que contradice los hechos tal como son reflejados en la denuncia.
Por último propongo como prueba, además de la documental y testifical señalada, la ratificación por los agentes actuantes de la denuncia obrante en el expediente, a presencia de esta parte, a fin de poder formular preguntas en relación a las alegaciones formuladas.

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y, teniendo en cuenta los argumentos normativos y jurisprudenciales mencionados, se proceda al archivo del Expediente sancionador, o subsidiariamente la práctica de las pruebas propuestas, con cuanto más proceda en Derecho,  reservándome en otro caso el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes, incluido en su caso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

                       
En…………………, a … de 2012
                                                                       Firmado….



[1]. Juan Carlos Gavara de Cara: El sistema de organización del derecho de reunión y manifestación, McGraw Hill, Madrid, 1997, págs. 41 y sigs; en el mismo sentido, Juan José Solozabal Echevarría: “La configuración constitucional del derecho de reunón”, pág. 121. 
[2]. Alessandro Pace: Problemática delle libertà costituzionale. Parte speciale, vol. II, Cedam, Padua, 1988, pág. 321.
[3]. Piedad García-Escudero y Benigno Pendás: “Régimen jurídico del derecho de reunión (Análisis de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio)”; Revista de Derecho Público, nº 22, pág. 214; en el mismo sentido, Tomás Vidal Marín: “Derecho de reunión y manifestación”,…, pág. 279.
[4]. Juan Carlos Gavara de Cara: ob. cit., pág. 48. 

Presentación del libro La Odisea del Viajero

PRESENTACIÓN DEL LIBRO




LA ODISEA DEL VIAJERO
DE 
EZEQUIEL MARTÍNEZ


Presenta:
ANTONIO ALABANDA FERNÁNDEZ

Intervienen:
Ricardo González, de la Editorial el Páramo.
Ezequiel Martínez, Autor.

Día: Sábado, 27 de octubre de 2.012.
Hora: 19:00 horas.
Lugar: Cine Liceo Municipal Manuel Rumí Cortes de Posadas.


IZQUIERDA UNIDA
 CON LA CULTURA  PARA TODAS Y TODOS
 Y 
SIN RECORTES

LO QUE HAN COBRADO EN EL MES DE JUNIO LOS/AS POLITICOS LIBERADOS DE NUESTRO AYUNTAMIENTO.



Alcalde                                                                                             Antonio         Ortega 5.700 Euros
Teniente de Alcalde                                                                         Francisco     Yamuza 5.700 Euros
Concejala                                                                                         Antonia          Palacios 2.700 Euros
Concejal                                                                                             Florentino         Garasa 2.700 Euros
Asesor del PA, Partido Andalucísta                                                        Luis                  Bocero 2.700 Euros
Teniente de Alcalde y Asesor en Diputación                                               José María   Estepa 3.434 Euros

ELLOS, NO SE APLICAN LOS RECORTES.







MOCIÓN CONTRA EL DESALOJO DE JORNALEROS/AS DE LA FINCA DE PROPIEDAD PÚBLICA SOMONTE


   D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente.


MOCIÓN 


CONTRA EL DESALOJO DE JORNALEROS/AS DE LA FINCA DE PROPIEDAD PÚBLICA SOMONTE




          Somonte, finca de titularidad pública, con  una extensión de tierra de 359 hectáreas en secano y 41 en regadío, situada en el término municipal de Palma del Río (Córdoba), que no estaba dando empleo alguno, más que a un cuidador, y que se encontraba en proceso de venta en subasta por parte de la Junta de Andalucía, Por lo que el SAT convocó su ocupación el pasado 4 de marzo, reaccionando unos 500 jornaleros y jornaleras en paro de los alrededores para darle un rendimiento y buscar una salida activa a la situación de sus pueblos.
           Desde ese momento se han realizado obras de mejora como la creación de un huerto, recuperación y labranza de cuatro hectáreas de terreno para la siembra de pimientos, la plantación de olivos, el arreglo y mejora de las instalaciones de riego, la creación de un gallinero, etc.
Más de 4.000 habitantes en la comarca, en su mayoría jornaleros, están sufriendo el desempleo, los recortes sociales y los desahucios de sus viviendas, soportando situaciones indignas de pobreza y desesperanza.
        A lo largo de los casi dos meses que dura la iniciativa, los jornaleros y jornaleras han cultivado, además de una considerable variedad de productos hortofrutícolas, un enorme apoyo, manifestado desde infinidad de puntos geográficos, a una iniciativa que, ante la crisis y el paro perpetuo, y poniendo la tierra y el acceso democrático a ella en el centro, puede suponer una alternativa vital a la desesperanza y a la emigración para miles de personas.
            Efectivos de la guardia civil procedieron en la madrugada del 26 de Abril al desalojo de la finca pública de Somonte, situada en Palma del Río (Córdoba), un desalojo ordenado a instancias de la Junta de Andalucía, quien no había respondido a la previa petición del SAT como representante de los jornaleros y jornaleras, para emprender iniciativas de diálogo.
    Entre estas personas desalojadas se encontraban vecinos y vecinas de Posadas. Una vez más se ha insultado y apaleado a los malenos y malenas por defender sus derechos. 
            Las administraciones no pueden desvincularse de las necesidades de las gentes en desempleo, ni mucho menos oponerse cuando estas toman iniciativas legítimas para dar salida a sus situaciones, máxime cuando  el compromiso de estos en el acto del  Primero de mayo  celebrado en Somonte, fue “el de no volver a ocupar simbólicamente ninguna otra finca, sino de forma definitiva”.
            Por todo lo anteriormente expuesto el Grupo Municipal de IU en el Ayuntamiento de POSADAS, propone para su aprobación en Pleno la adopción de los siguientes


ACUERDOS


1º.- Rechazo al desalojo de los jornaleros y jornaleras de la Finca Pública de Somontes, que se produjo en la madrugada del, día 26 de abril. Y a cualquier uso de la violencia, la fuerza y el maltrato.

2º.- Instar a la Junta de Andalucía a que se inicie un proceso de diálogo con los afectados, de manera que se levante la medida cautelar adoptada y se permita el realojo retirando la totalidad de las denuncias.

3º.- El Ayuntamiento de Posadas, dado el gran porcentaje de personas malenas que forman parte de esa iniciativa, respaldará y ofrecerá ayuda tanto moral,  material como semillas o cualquier otro producto que les sea necesario para conseguir poner el valor una finca que es de titularidad pública como es el caso SOMONTE.




                                                         Fdo: Rafael  Ramos García
Portavoz Grupo Municipal IU-LV-CA

MOCIÓN La Ley de Dependencia ha sido uno de los grandes avances conseguido en nuestra democracia y ha significado la consecución del “cuarto” pilar del Estado del Bienestar.


   D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente.


MOCIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Ley de Dependencia ha sido uno de los grandes avances conseguido en nuestra democracia y ha significado la consecución del “cuarto” pilar del Estado del Bienestar. 




   En la actualidad existen en España alrededor de 740.000 personas que reciben servicios de atención a la dependencia. La decisión del PP de paralizar la aplicación de la Ley de la Dependencia supone que un total de 300.000 personas perderán este derecho.
   En Andalucía existen 195.000 beneficiarios de prestaciones por dependencia, lo cual nos da una medida de cómo afectarán los recortes del gobierno a la Ley de Dependencia. El desarrollo del sistema de atención a dependientes en Andalucía ha supuesto más de 50.000 empleos en el sector, con una característica muy importante, son empleos estables y no deslocalizables. Estos datos suponen la creación de un puesto de trabajo por cada 4 personas atendidas. 
   El Gobierno del Partido Popular ha interferido gravemente en el ejercicio y disfrute de derechos de las personas dependientes, y en la posibilidad de que la Administración Autonómica continúe desarrollando  los procedimientos ya iniciados de reconocimiento de prestaciones a personas que tengan admitidos determinados grados y niveles de dependencia moderada, según el calendario establecido originariamente en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. El PP ha dado carta de legalidad a la paralización de los expedientes de muchos dependientes. 
   Este ataque a la Ley de Dependencia se tradujo tras la publicación en el BOE, de 31 de diciembre de 2011, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que introduce en su disposición final decimocuarta una medida atentatoria contra los derechos de las personas dependientes, al aplazar hasta el 1 de enero de 2013 la efectividad del derecho a las prestaciones para aquellas personas que sean valoradas en el grado I de dependencia moderada, nivel 2.
   Por otra parte, el haber externalizado este servicio, ha supuesto un encarecimiento del mismo, como la pérdida de calidad, tanto para las personas asistidas, como para quienes lo prestan.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Municipal de IULV del Ayuntamiento de Posadas  propone al Pleno para su aprobación los siguientes:


ACUERDOS


1. Instar al Gobierno de España a que no modifique lo dispuesto en la actual Ley de Atención a las Personas Dependientes.

2. Instar al Gobierno de España a que derogue la disposición final decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

3. Este Ayuntamiento se compromete a, rescatar el servicio de ayuda a domicilio, para ser prestado directamente, tan pronto como sea posible.




                                                         Fdo: Rafael  Ramos García
Portavoz Grupo Municipal IU-LV-CA

MOCIÓN : RECHAZO A LAS MEDIDAS TOMADAS SOBRE IRPF Y OTRAS POR EL GOBIERNO CENTRAL.


     D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente.


MOCIÓN

RECHAZO A LAS MEDIDAS TOMADAS SOBRE IRPF Y OTRAS POR EL GOBIERNO CENTRAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


     El Presidente del Gobierno, el Sr. Mariano Rajoy, ha iniciado su mandato poniendo en marcha una serie de medidas que en lugar de favorecer el crecimiento de la economía favorecen la recesión; en vez de fomentar el empleo hacen que aumente el paro; medidas que no son equitativas para la totalidad de la sociedad. No es equitativo congelar el Salario Mínimo Interprofesional y recuperar las deducciones por compra de vivienda. No es equitativo subir el IRPF (las rentas del trabajo) en todos sus tramos y no crear un impuesto a las grandes fortunas. No es equitativo paralizar la aplicación de la Ley de Dependencia o suprimir la Renta Básica de Emancipación a los jóvenes. Y no es equitativo para los pensionistas que se les suba un 1% la pensión pero que al mismo tiempo se les quite un 0,75% de IRPF .Por todo lo anterior, el Grupo Municipal de IULV de Posadas propone al Pleno los siguientes


                                                               ACUERDOS


Primero.- Rechazar la subida a las Rentas del Trabajo y a las clases medias que provocan una mayor caída en el consumo y una menor actividad empresarial y productiva.

Segundo.- Rechazar los recortes de la inversión pública en infraestructuras y en I+D+I que frenan aún más la actividad económica. 

Tercero.- Rechazar los recortes en empleo público.

Cuarto.- Exigir que se implante un sistema progresivo de Impuestos, y se anulen los privilegios para cierto tipo de rentas altas.





                                                         Fdo: Rafael  Ramos García
Portavoz Grupo Municipal IU-LV-CA

MOCIÓN: PARA QUE LA IGLESIA CATOLICA PAGUE EL IBI.


   D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente. 




MOCIÓN


PARA QUE LA IGLESIA CATÓLICA PAGUE EL IBI

   El déficit que España tiene y la caída de la actividad económica, es consecuencia de una inadecuada gestión de las instituciones públicas, del expolio desarrollado por los mercados, los especuladores y los bancos, de la permisividad para la circulación de dinero negro y por el enorme fraude fiscal existente, todo ello recae, exclusivamente, sobre las espaldas de la ciudadanía, que sufre: un agónico, con el aumento de la pobreza, un peligroso recorte de innumerables y básicos derechos sociales, el aumento del IRPF, junto a la bajada unilateral de los salarios y el aumento de diversos impuestos, incluido el impuesto de bienes inmuebles (IBI)

   Que el RDL 20 de 30.12.11 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, insta a la Corporaciones Locales a una subida del IBI de entre el 4 y el 10%

   Esta irregular situación, se agrava con las exenciones fiscales de las que disfrutan diversas entidades, en especial la iglesia católica (que es la mayor poseedora de bienes inmuebles) y otras confesiones. 

   El fraude fiscal y la exención de impuestos como el del IBI y otros, grava enormemente a nuestras arcas municipales, hecho que consideramos enormemente injusto.

   De acuerdo con lo anterior, se somete a la consideración del Pleno la aprobación de los siguientes:




ACUERDOS

1.- El Ayuntamiento de Posadas exige al Gobierno y a las Cortes Generales, que a través de la Ley de Presupuestos, que se debate para el ejercicio de 2013, se suprima de la Ley de Haciendas Locales, la exención del IBI (impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos) a la iglesia católica y otras confesiones religiosas, así como a sus organizaciones y centros de enseñanza y proselitismo religioso.

2-Que se haga un censo, en este municipio, de los bienes inmuebles rústicos y urbanos que están censados y registrados a nombre de la iglesia católica y de otras confesiones religiosas, así como de sus entidades y asociaciones afines.

3-Que se inste al Parlamento español a que se deroguen (o se incumplan) los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede, especialmente el de Asuntos Económicos, ya que esta entidad religiosa los incumple, obligando a la autofinanciación de la iglesia católica, como se contempla en dichos Acuerdos.

4-Que se inste a las Cortes Generales que hagan las modificaciones pertinentes en la Ley de Haciendas locales, en la Ley de Mecenazgo y Fundaciones y otras normas locales y leyes estatales y autonómicas, para evitar injustificables exenciones del IBI y de otros impuestos a la iglesia católica y a otras entidades jurídicas.


Fdo: Rafael  Ramos García

Portavoz Grupo Municipal IU-LV-CA

PROPOSICIÓN PARA LA MEJORA DEL SERVICIO FERROVIARIO ENTRE LAS LOCALIDADES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, PALMA DEL RÍO Y VILLA DEL RÍO.


D. Rafael Ramos García, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía del Ayuntamiento de Posadas, desea considerar al Pleno la siguiente.


PROPOSICIÓN  PARA LA MEJORA DEL SERVICIO FERROVIARIO ENTRE LAS LOCALIDADES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, PALMA DEL RÍO Y VILLA DEL RÍO.


Hoy ya nadie duda que las infraestructuras de transporte constituyen un factor estratégico para el desarrollo económico y social de un territorio. Su uso permite distribuir los servicios públicos al conjunto de la población, permitiendo la movilidad de la misma así como de las mercancías, la comunicación y el acceso a la información. De igual forma contribuyen a la vertebración y al equilibrio  territorial, y permiten orientar e intensificar los flujos económicos y tienen un efecto de arrastre sobre la estructura productiva.
La configuración histórica de nuestra red ferroviaria avala la importancia que siempre tuvo en nuestra provincia este sistema de transporte, desde la primera Ley de Ferrocarriles en 1855 con la que se puso en marcha la línea Sevilla-Córdoba y que en la década de los 70 se renovó y se electrificó. 
El transporte por ferrocarril siempre ha sido y es considerado como un transporte seguro, barato y ecológico, factores que deben ser tenidos en cuenta por las administraciones públicas, sobre todo en la coyuntura socioeconómica actual, de apuesta económica para su revitalización. Hoy la apuesta por parte de la administración central se centra fundamentalmente en el ferrocarril de alta velocidad dejando en un segundo plano el convencional, sin tener en cuenta la prestación social que suponen para la mayoría de la ciudadanía los trenes de cercanía.
La línea de ferrocarril que une los municipios cordobeses de Palma del Río y Villa del Río ha supuesto históricamente un servicio que ha acercado de forma importante a la mayoría de la ciudadanía con la capital de nuestra provincia. Desde siempre este medio de transporte ha sido utilizado por ciudadanos y ciudadanas de Palma del Río, Hornachuelos, Posadas, Almodóvar del Río, Villafranca, El Carpio, Pedro Abad, Montoro, Villa del Río, para desplazarse hasta Córdoba para temas de trabajo, sanitarios, ocio, desplazamiento diario de estudiantes, etc… 


En la actualidad los pocos trenes que transitan por esta línea, sólo paran en Palma del Río, Posadas, Córdoba, Rabanales y Villa del Río, obligando a la ciudadanía del resto de municipios a utilizar el transporte (público o privado) por carretera para trasladarse a Córdoba u otro municipio.

La falta de apuesta por el ferrocarril convencional no sólo ha provocado una merma importante en cuanto al servicio que se prestaba, en lo económico y lo social, sino que también ha provocado la pérdida de un número más que considerable de puestos de trabajo y el deterioro galopante de las infraestructuras (estaciones, andenes,  etc.) en cada uno de estos municipios.

Se hace imprescindible que desde las instituciones públicas, como es nuestro Ayuntamiento, velemos por los intereses de la ciudadanía. Para  ello, el grupo municipal de IULV-CA presenta al Pleno de esta corporación los siguientes 


ACUERDOS


Primero: Instar a la Junta de Andalucía y al Gobierno Central a poner en marcha, de acuerdo con las empresas ferroviarias ADIF y RENFE, un servicio de cercanías entre Palma del Río y Villa del Río, con paradas en todos los municipios de esta línea y con horarios de tránsito que garanticen un servicio acorde a las necesidades de la ciudadanía, así como aumentar la frecuencia, con horarios suficientes y paradas en todos los municipios, de los trenes de media distancia en el tramo Palma del Río-Villa del Río.

Segundo: Instar a la Junta de Andalucía y al Gobierno Central a poner en marcha inversiones económicas para restaurar o construir las infraestructuras necesarias para el funcionamiento del servicio.

Tercero: En lo local transmitir y exigir al organismo pertinente la inmediata inauguración y puesta en marcha de la nueva estación de ferrocarril de Posadas  e incidir en la carta que trasladó a este Ayuntamiento MALENIA A. C., ANGARILLAS, TORROCOTOCO, ESFIGA, KABUKI Artes Escénicas y una representación de Izquierda Unida, donde se trasladaba el temor a que tras la inauguración de la nueva estación se precediera al derribo de la actual, en ella se exponían la importancia social, histórica y urbanísticamente de este edificio para la sociedad Malena, donde se proponían varias  ideas de futuro para el uso de este edificio, por lo que este ayuntamiento se compromete a convocar a los firmantes de esta carta para iniciar el proceso de transformación de este una vez inaugurada la nueva estación.


Cuarto: ADIF y el Ayuntamiento de Posadas forman parte de un consorcio para la protección y conservación del Águila Imperial, dentro del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos. Sería un atractivo turístico más para Posadas, aparte del valor ecológico del asunto en si, que uno de los nuevos usos fuera la instalación en el edificio de la antigua estación, un Aula de Interpretación del Águila Imperial, rapaz tan genuinamente española y en peligro de extinción, Por ello este Ayuntamiento se compromete a la inmediata puesta en marcha de este proyecto.


Quinto: Dar traslado de estos acuerdos a la Mesa del Parlamento Andaluz y a la Mesa del Congreso de los Diputados.






Fdo: Rafael  Ramos García
Portavoz Grupo Municipal IU-LV-CA

La Asamblea Local de Posadas da el SI para formar Gobierno

         La Asamblea Local de Izquierda Unida de  Posadas decide dar el SI a formar parte del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Con un 90% de las y los votantes que han participado en el referendum realizado en nuestra sede, hoy 24 de Abril  en una ASAMBLEA ABIERTA donde han tenido derecho al voto, afiliad@s, simpatizantes y votantes  malen@s.