A LA DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN……………
Asunto: Incoación expediente sancionador
N/Ref. xxxx/2012
xxxx, con DNI xxxx
y domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxx ante esa Delegación del Gobierno
comparece y EXPONE los siguientes
HECHOS
Primero.- El día …
recibí la notificación por la que se me comunica la Resolución de esa
Delegación del Gobierno en la que decide incoarme expediente sancionador con
número de referencia xxxx/2011
y se nombra instructora del mismo.
Segundo.- En el mismo escrito se me indica que dispongo de 15 días
hábiles para formular alegaciones, lo que realizo a continuación en tiempo y
forma.
ALEGACIONES
Primera.- Como se indica en la comunicación remitida a esa
Delegación de Gobierno por la Jefatura Superior de Policía, el día 20 de
noviembre de 2011 me encontraba, sobre las 21 horas, en la Plaza de la Escandalera de Oviedo
participando en la concentración que, como es bien conocido por las autoridades
municipales y los Cuerpos de Seguridad, se viene realizando de forma periódica
en dicha Plaza desde el pasado mes de mayo.
Se ha tratado siempre de una
forma de ejercicio pacífico del derecho fundamental de reunión reconocido en el
artículo 21 de nuestra Constitución y, como lógica consecuencia, en ningún
momento se ha presentado denuncia alguna relativa a esas concentraciones ni se
ha cuestionado la constitucionalidad de las mismas, que, en cuanto forma de
ejercicio colectivo del derecho fundamental a la libertad de expresión
(Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, Fundamento
Jurídico 3), son propias de todo Estado democrático avanzado.
Al respecto cabe recordar que,
como también dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 301/2006, de 23 de
octubre, “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de
circulación, sino también un ámbito de participación, estableciendo que no
cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una
manifestación puede incluirse en los límite del art. 21.2 CE, sino que para
poder restringir el ejercicio del derecho de reunión deberán ponderarse caso
por caso todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de la
reuniones que pretendan llevarse a cabo”.
En la misma línea, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha reiterado, en fechas bien recientes, que “toda
manifestación en un lugar público es susceptible de causar cierta alteración en
el discurrir de la vida cotidiana y suscitar reacciones hostiles; pero una
situación irregular no justifica por sí misma una lesión del derecho de
reunión… en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes,
al menos antes de usar la fuerza por parte de la policía, es importante que los
poderes públicos demuestren una cierta tolerancia respecto a las reuniones
pacíficas para que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del
Convenio no quede privada de contenido”. Estas conclusiones se pueden leer en
el asunto Gülizar Tuncer c. Turquía (nº2), 8 de febrero de 2011, y en el caso Akgöl
y Göl c. Turquía, de 17 de mayo de 2011.
Tanto la jurisprudencia europea
como la del Tribunal Constitucional son vinculantes para los tribunales
españoles y para los demás poderes públicos, incluida por tanto esa Delegación
del Gobierno.
Segunda.- En la denuncia remitida por la Jefatura Superior
de Policía se hace constar que por parte del responsable del dispositivo
policial se advirtió de que se trataba de una “manifestación no comunicada” y
que, por ello, carecía de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/1983,
reguladora del derecho de reunión.
Como ya se ha indicado,
inicialmente nos encontrábamos participando en una de las habituales
concentraciones en la Plaza
de la Escandalera,
que en ningún momento fueron cuestionadas por esa Delegación del Gobierno y que
siempre transcurrieron de manera pacífica y sin producir alteración alguna del
orden público, perturbación del tráfico rodado o del libre ejercicio de la
libertad deambulatoria.
Lo que sucedió ese día es que de
manera espontánea las personas allí reunidas decidimos trasladar nuestra
concentración a la sede del Banco de Santander, muy próxima al lugar en el que
nos encontrábamos. Como se indica en la denuncia de la Jefatura Superior
de Policía, colaboramos “en todo momento con los policías actuantes” y sin que
se produjeran “alteraciones de entidad del tráfico rodado en la vía pública”,
regresando después a la Plaza
de la Escandalera.
Como ha dicho en reiteradas
ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero
de 1991, 16 de octubre de 1991,…) debe valorarse el comportamiento de los
manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a
la presencia de las Fuerzas de Seguridad. Como indican expresamente estas
últimas en su denuncia, nuestro comportamiento fue pacífico, se dialogó con la Policía, se colaboró con
ella, la manifestación tuvo un muy breve recorrido y duró unos 15 minutos.
Tercera.- En lo que respecta a la no comunicación previa de la
manifestación es necesario tener en cuenta lo siguiente: esa comunicación sería
una obligación que puede generar algún tipo de consecuencia en el supuesto de que no se cumpla, pero dichas
consecuencias no se relacionan ni con los elementos delimitadores del supuesto
de hecho del artículo 21 de la
Constitución ni con el ejercicio en sentido estricto de este
derecho. De este modo, el ejercicio del derecho y los supuestos de subsunción
en el artículo 21 quedan al margen del cumplimiento de la obligación de
comunicación previa. Es decir, por una parte está la exigencia constitucional de
que la concentración sea pacífica y sin armas (requisitos que se cumplieron
plenamente en el caso que nos ocupa) y por otra la comunicación previa para
reuniones en lugares de tránsito público. En nuestro caso, la concentración se realizó en la Plaza de la Escandalera, donde en
modo alguno se perturbó el tránsito ni la circulación y por tanto no había
necesidad de comunicación previa, como tampoco se pidió en las numerosas
concentraciones que anteriormente allí se hicieron y que nunca provocaron
actuación sancionadora de esa Delegación del Gobierno.
Como ha señalado la doctrina más
autorizada que se ha ocupado de estas cuestiones tanto en España
como en el derecho comparado
,
el escrito de comunicación no es exigible a reuniones espontáneas y la espontaneidad
fue, precisamente, lo que caracterizó el traslado de la protesta frente a la
sede del Banco de Santander.
En suma, la ausencia de
comunicación no permite subsumir nuestro comportamiento en el artículo 23 de
la Ley Orgánica de
Seguridad Ciudadana pues, como han señalado Piedad García-Escudero y Benigno
Pendás, la ausencia de comunicación “ha de ponerse en estricta relación con la
posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva el valor
jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se notifique a
la Administración el
ejercicio de un derecho. Por tanto, sólo cuando a consecuencia de la falta de
comunicación no pueda
la
Administración disponer de los medios oportunos para
salvaguardar el orden público entraría en juego el supuesto previsto en el
artículo 5… por el contrario, si la concurrencia espontánea de personas da
lugar a una reunión que cumpla los requisitos esenciales (singularmente, el
respeto al orden público), no cabe suspender o disolver por consecuencia de una
mera apreciación formalista del ejercicio del derecho”
.
En nuestro caso la Administración
disponía de los medios oportunos para salvaguardar el orden público y, de
hecho, como se indica en la propia denuncia, no se produjo alteración del
mismo.
Cuarta.- En la comunicación de esa Delegación del Gobierno se me
informa que “podría ser sancionado con una multa de 300,52 a 30.050, 61 euros
prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992”.
Es fundamental tener en cuenta
que para que tal cosa fuera conforme a la legalidad vigente yo tendría que
tener la condición de promotor u organizador de la concentración, cuando en
modo alguno se acredita por parte de la Autoridad tal circunstancia y es que no puede
acreditarse pues yo fui un mero asistente pero ni promoví la concentración ni
la organicé.
En la denuncia no se menciona que
la policía me identificara como promotor u organizador, que se dirigiera a mí
en particular, o que yo tuviera un papel relevante en la manifestación.
Como se ha señalado por la doctrina más
autorizada, “el director o el organizador determina el desarrollo de la
manifestación durante su transcurso, el momento de apertura, la necesidad de
una interrupción,… la conclusión de la reunión. El organizador puede ser
considerado el primer participante, pero no necesariamente quien deba abrir
formalmente la manifestación”
.
En definitiva, el hecho de que fuera una de las personas que llevaba una
pancarta no me convierte ni en organizador ni en promotor ni, por tanto,
incurrí en el supuesto de hecho previsto
en
la Ley
1/1992.
No obstante, a este respecto cabe
señalar que en mi caso, no porté pancarta alguna, ni participé en la cabecera
de la reunión referida.
Es importante asimismo señalar
que los agentes de la autoridad procedieron a identificar a ciudadanos de forma
absolutamente arbitraria e indiscriminada, por lo que parece difícil que puedan
delimitar para mi caso mi participación en la reunión, rechazando en todo caso
mi condición de promotor de la misma o mi participación en los términos recogidos
en la denuncia.
Se atribuye por tanto mi
responsabilidad y posibilidad de sancionarme en base a algo absolutamente
contrario a la verdad, pues en nada participé como convocante sino como mero
participante junto con el resto de los que allí nos encontrábamos.
El determinar en base a tal
manifestación la responsabilidad de toda una concentración debe cuando menos,
demostrarse, pues nada consta en el expediente con respecto a dichas
alegaciones (evidentemente por cuanto las mismas no son reales), y dado que se
trata de un procedimiento sancionador, opera el principio básico de derecho
penal “in dubio pro reo” debiéndose probar por el que realiza tales
afirmaciones la veracidad de las mismas y sin que quepa darle mayor probatorio
por razón de ser unas meras alegaciones las que dan origen a la sanción
practicada.
Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de Junio de 1.988 aplicó el referido principio al encontrarse el
Tribunal en dudosa situación, al no esclarecerse los hechos sancionados ni
existir certeza de su comisión.
En el
mismo sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.986 declara que, dadas las
características del procedimiento sancionador, no puede ni debe prescindirse de
la probanza adecuada del hecho que determina la imposición de la sanción porque
en ésta han de converger, como elementos constitutivos, la conducta infractora
tipificada por la norma, con el presupuesto fáctico de una parte y el nexo de
causalidad obligado que sea bastante para destruir la presunción de inocencia
constitucionalmente proclamada, que debe destruirse con la incontrastable
prueba de la actuación u omisión sancionable y de su atribución a la persona a
la que se sanciona, pues la jurisprudencia del citado Tribunal exige
reiteradamente la cumplida prueba de lo denunciado, capaz de producir una
racional convicción del juzgador en orden a la adecuación de la sanción con la
realidad fáctica tenida en cuenta, habiéndose también declarado que, en la duda
sobre la concurrencia de las mismas, ha de aplicarse el principio «in dubio pro reo », pues si es de observancia en tema de infracciones
penales, con mayor o la misma razón, al menos, lo ha de ser en las
administrativas, sobre todo cuanto dicho principio se refuerza con el precepto
constitucional de general presunción de inocencia que evidentemente obliga a la
plena justificación de la contraria y efectiva culpabilidad.
Quinta.- Falta de responsabilidad y nexo causal.
En la notificación recibida se
determina que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción grave que
viene tipificada en el artículo 23.c de la LO 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Se deduce por tanto del mentado
artículo que es de aplicación la sanción por cuanto se considera cometido un
hecho calificado como infracción grave que parece consistir en la convocatoria
de una manifestación sin que se haya comunicado previamente la misma a la Autoridad pertinente.
De entrada, ya hemos manifestado
nuestra oposición a dicha alegación y acreditado la misma: realizado lo cual, y
por tal motivo, venimos a negar la inclusión e imputación de dicha actuación
por los motivos expuestos y por tanto las consecuencias previstas para la
referida infracción que vienen previstas
en el artículo: por mi parte no pudo comunicarse algo en calidad de nada porque
ni fui convocante ni promotor de la misma ni adopte papel alguno relevante del
que pueda inferirse los hechos y sanción que se me imputan.
El artículo 137 de
la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre
EDL 1992/17271 , traslada al
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los
procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de
responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje en el
artículo 24.2 de
la
Constitución EDL 1978/3879 , garantiza que la
actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios
probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga
de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las
pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe
traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Creo que queda más que acreditado
mi poca participación en los hechos con la cualidad que pretende imputárseme y
que en ningún momento se acredita por lo que no existe nexo causal que haga
procedente la misma y por tal motivo debe rechazarse admitiéndose estas
alegaciones.
Sexta.- DERECHO DE REUNIÓN. CARACTERISTICAS CONFIGURADORAS DEL
MISMO. APLICACIÓN CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.
Únicamente y como apunte en
relación con el derecho de reunión y sirviendo también como alegación a las ya
realizadas, venimos a manifestar que el derecho de reunión es un derecho
constitucionalmente reconocido y que como tal debe considerarse y valorarse la
procedencia de sancionar o no el mismo atendiendo realmente a las consecuencias
que la concentración o reunión pudieran haber producido que no son sino que se
considerara que las mismas hayan provocado graves alteraciones del orden
público así como incidencias importantes y graves en el tráfico normal de la
circulación de las calles por las que discurría la manifestación o
concentración en su caso.
En la notificación nada se dice
al respecto, sino más bien todo lo contrario puesto que prácticamente no se
cortó el tráfico, ni se produjo alteración alguna del orden público o
incidencia grave e importante, destacándose precisamente por el contrario la
colaboración en todo momento de los allí presentes.
En diversas Sentencias, entre las
que cabe destacar las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre,
42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo, y 55/1988, de 28 de
abril, se ha caracterizado el derecho
fundamental de reunión reconocido en el art. 21 CE
EDL 1978/3879
como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a
través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica
instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la
defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos
elementos configuradores son el subjetivo, agrupación de personas el temporal,
duración transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el real y
objetivo, lugar de celebración, El relieve fundamental que este derecho, cauce
del principio democrático participativo, alcanza en sus dimensiones subjetiva y
objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado
en
la Constitución
ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la
práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar
públicamente sus ideas y reivindicaciones.
Por lo que se refiere a los límites
también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de afirmar que, al igual
que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho
absoluto o ilimitado. El propio Texto constitucional en su art. 21.2 establece
explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental,
que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro
para personas y bienes. La STC
66/1995, de 8 de abril, explícita dichos requisitos: El primer requisito
impuesto por la
Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la
existencia de razones fundadas de alteración del orden público, para que pueda
prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad
de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión
debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de
hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una
situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un
proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración
producirá con toda certeza el referido desorden público -naturalmente, con toda
la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo
aplicado al campo del comportamiento humano-. En cualquier caso, como advierte
correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos
efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la
necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente
imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.
En cuanto al contenido del límite
previsto en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879
, la alteración del orden público con peligro para personas o bienes, debe
advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en
la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto
y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto
constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al
orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro,
como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente
modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un
elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte,
esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse
en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como
límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva, para
resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente: primero, que,
interpretado ese concepto de orden publico con peligro para personas y bienes a
la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado
por la Constitución,
debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el
mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no
al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y
metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento
del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las
reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio
del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a
controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee, como canon
el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un
momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del art.
21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión
por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en
razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones
pretenden transmitir salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad.
En segundo lugar, y como
consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden
prohibirse, en aplicación del limite previsto en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879 , cuando existan razones fundadas para
concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material
en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material
el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que
afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes
públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de
orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto
constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las
pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse
alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o
bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los
ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los
servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo
podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado
precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro
la integridad de personas o de bienes.
Con todo, debe precisarse que ese
peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas
por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no
pacíficas -y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los
participantes llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho
de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del art.
21 CE
EDL 1978/3879 no delimita el contenido del derecho
de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes
públicos una facultad que, como veremos, éstos deben ejercer
proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una
concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el
ejercicio del derecho. Si la cláusula con peligro para personas o bienes fuese
sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición,
puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido
derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico
al límite del derecho de reunión consagrado en el art. 21.2 CE
EDL 1978/3879 y a la facultad por él atribuida a
los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los
peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan
derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la
misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque
imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los
citados peligros.
En relación más específica con los
problemas que el derecho de reunión puede presentar en relación con el tráfico
circulatorio y la ponderación que ha de hacerse, en tales casos, entre los
distintos bienes y valores constitucionales que pudieran estar en juego, es la
misma Sentencia referida la que contiene las ideas básicas que presiden esta
materia: Aplicando estas premisas al caso de las concentraciones que afectan a
la circulación de vehículos por las vías de tránsito público lo primero que
cabe afirmar es que sólo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la
afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro
para personas o bienes. Es cierto que la paralización del tráfico con la
finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto
integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, cuyo
objeto, como hemos expuesto anteriormente, es el intercambio y la comunicación
pública de ideas y reivindicaciones, Sin embargo, no es menos cierto que por su
propia naturaleza el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los
lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la
ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración
de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la
circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos que se ven
impedidos de circular libremente por el lugar en el que se celebra la reunión (STC
59/1990. En una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de
circulación, sino también un espacio de participación.
Nada de lo aquí manifestado en las
diferentes sentencias ha acontecido según las propias manifestaciones de la Administración
actuante por tanto no puede determinarse que haya habido alteración alguna del
orden público o que en su caso, mi participación en la referida concentración
pueda haber originado daño que motivara en su caso sanción alguna.
Séptima.- De estos hechos son testigos, X-......... ; y otros que pudiera localizar
y presentar como tales en posterior momento del procedimiento así como las
decenas de identificados que en su caso pueden ser citados a fin de ratificar
los hechos descritos.
Por otra parte aporto fotografía
en la que se me puede ver
....... lo que contradice los hechos tal como son reflejados en la
denuncia.
Por último propongo como prueba,
además de la documental y testifical señalada, la ratificación por los agentes
actuantes de la denuncia obrante en el expediente, a presencia de esta parte, a
fin de poder formular preguntas en relación a las alegaciones formuladas.
Por todo lo anteriormente
expuesto, SOLICITO que se tenga por
presentado este escrito de alegaciones y, teniendo en cuenta los argumentos
normativos y jurisprudenciales mencionados, se proceda al archivo del
Expediente sancionador, o subsidiariamente la práctica de las pruebas
propuestas, con cuanto más proceda en Derecho,
reservándome en otro caso el ejercicio de los recursos administrativos y
jurisdiccionales pertinentes, incluido en su caso el recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional.
En…………………, a … de 2012
Firmado….